REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación

PARTE ACTORA: INVERSIONES ANINELA K 270, C.A., inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, y Estado Miranda, el 13 de diciembre de 1993, bajo el No. 13, Tomo 97-A-PRO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CÉSAR CASANOVA SALCEDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.988.
PARTE DEMANDADA: EDGAR CONTRERAS OTALVORA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.199.301.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAÚL GUSTAVO AVELEDO, venezolano, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.437.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº AP31-V-2009-003203
-I-
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de septiembre de 2009, de la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara INVERSIONES ANINELA K 270, C.A., contra el ciudadano EDGAR CONTRERAS OTALVORA.
Así pues, se dio inicio a las actas procesales que conforman el expediente, mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2009, en el cual, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la misma.
Previa revisión de las actas que conforman el expediente, el Tribunal de conformidad al artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 29 de septiembre de 2009, ordenó y corrigió la foliatura del presente expediente, específicamente en los folios tres (3) al trece (13), respectivamente.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 13 de octubre del 2009, la representación judicial de la parte accionante, consignó fotostatos, a fin de librar la compulsa de citación de la parte demandada acordándose y librándose la compulsa de citación, en fecha 15 de octubre del mismo año, y en virtud de ello, en fecha 19 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber consignado emolumentos para la práctica de la citación.
Agotado así, los presupuestos establecidos para la práctica de la citación de la parte demandada, en fecha 29 de octubre de 2009, compareció el Alguacil designado de la práctica de la misma, y mediante diligencia dejó constancia que en fecha 28 de octubre de 2009, siendo las 9:30 a.m., se trasladó a la siguiente dirección: Apartamento Azul (E-10 B), piso Cristofué 10, Torre Este del Conjunto Residencial Plaza Pinar, ubicado en la Avenida Páez, calle Guadalajara, de la urbanización El Paraíso de la ciudad de Caracas, a los fines de practicar la citación de la parte demandada, dejando constancia de la imposibilidad de citar al demandado, siendo que una vez en el lugar indicado, persona alguna contestó el llamado judicial, consignando de esta manera la compulsa de citación.
En virtud de lo anterior, en fecha 2 de noviembre de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó la citación del demandado mediante carteles; lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2009, librándose en esa misma fecha los referidos carteles; consignándolos posteriormente, la representación judicial de la parte actora, en fecha 16 de noviembre de 2009, debidamente publicados.
Finalmente, en fecha 30 de noviembre de 2009, el Secretario Accidental del Tribunal, dejó constancia que en fecha 27 de noviembre de 2009, siendo la 1:30 p.m., se trasladó a la siguiente dirección: Apartamento Azul (E-10 B), piso Cristofué 10, Torre Este del Conjunto Residencial Plaza Pinar, ubicado en la Avenida Páez, calle Guadalajara, de la urbanización El Paraíso de la ciudad de Caracas, y fijó cartel de citación librado a la parte demandada, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Agotadas como fueron, las vías procesales establecidas para lograr la citación de la parte demanda, siendo infructuosas, todas ellas, en fecha 11 de enero de 2010, compareció el la representación de la parte actora y mediante diligencia, solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada; lo cual se acordó mediante auto de fecha 12 de enero de 2010, designándose al ciudadano LUIS ALEJANDRO GONZÁLEZ CUEVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 113.768.
Por su parte, en fecha 18 de enero de 2010, compareció el abogado RAÚL AVELEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.097, y mediante diligencia consignó poder debidamente autenticado, otorgado por el ciudadano EDGAR CONTRERAS, parte demandada en la presente litis, procediendo posteriormente a darse por citado en el presente juicio.
Así pues, en fecha 21 de enero de 2010, compareció la representación judicial de la parte demandada y presentó escrito de contestación al fondo de la demanda y reconvino a la parte actora; a lo cual, mediante auto dictado por este Tribunal, de fecha 26 de enero de 2010, se declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada, ordenándose la notificación de las partes.
De ello, en fecha 1º de febrero de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia se dio por notificado del auto de fecha 26 de enero de 2010, solicitando la notificación de la parte demandada; lo cual fue acordado mediante auto de fecha 3 de febrero de 2010, librándose la respectiva boleta de notificación a la parte demandada. Del mismo modo, en fecha 4 de febrero de 2010, compareció la representación judicial de la parte demandada y mediante diligencia se dio por notificado del auto de fecha 26 de enero de 2010.
En fecha 9 de febrero de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó, con el fin de que fuese apreciado como medio de prueba, solicitud de regulación realizada ante el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura Dirección General de Inquilinato hecha por el ciudadano César Casanova Salcedo; igualmente consignó copia simple de cartel de notificación emanado del mismo órgano administrativo dirigido al ciudadano Reinaldo Hernaiz, de fecha 10 de octubre de 2007; y ratificó su solicitud que se citara al ciudadano Reinaldo Hernaiz.
En virtud de lo anterior, en fecha 11 de febrero de 2010, se dictó auto mediante el cual se acordó y ordenó la citación del ciudadano Reinaldo Hernaiz, para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación; asimismo, se suspendió el curso de la causa principal por noventa (90) días continuos, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que una vez vencido dicho lapso, el juicio quedaría abierto a pruebas; igualmente, se instó a la parte interesada, a consignar fotostatos para la compulsa de citación del tercero, lo cual realizó la parte mediante diligencia de 1º de marzo de 2010. En fecha 03 de marzo de 2010, mediante nota de Secretaría, se libró la compulsa de citación.
En tal sentido, en fecha 06 de mayo de 2010, compareció el ciudadano Reinaldo Hernaiz, debidamente asistido por la Abg. Francelina Ramírez, inscrita en el IPSA bajo el Nro.40.364, y mediante diligencia se dio por citado; y en fecha 13 de mayo de 2010, debidamente asistido por el Abg. José Carvajal, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 39.218, consignó escrito de contestación al fondo de la demanda.
Posteriormente, en fecha día 17 de mayo de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de pruebas; las cuales fueron admitidas por auto de fecha 18 de mayo de 2010, con excepción del numeral quinto (5to.) del mencionado escrito, donde invocó el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, en fecha 20 de mayo del 2010, compareció el ciudadano Reinaldo Hernaiz, debidamente asistido por el Abg. José Carvajal, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 39.218, y mediante escrito le otorgó poder apud-acta a los ciudadanos Francelina Ramírez y José Miguel Carvajal, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.364 y 39.218, respectivamente, consignando en fecha 25 de mayo de 2010, escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas por auto de la misma fecha y solicitando en fecha 10 de junio de 2010, cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 4 de febrero de 2010 (exclusive), hasta el 26 de febrero de 2010 (inclusive); así como el avocamiento de la Juez de este despacho.
En fecha 14 de junio de 2010, la ciudadana YECZI FARÍA DURÁN, Juez de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa y con tal carácter suscribe la presente decisión; ordenándose mediante auto de fecha 21 de junio de 2010, la notificación de las partes en virtud del avocamiento antes indicado.
De lo anterior, en fecha 27 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificado del avocamiento de la Juez del Tribunal, y solicitó al Tribunal se sirviera notificar mediante Boleta de Notificación, a la parte demandada, acordándose y librándose en fecha 29 de julio de 2010, ordenándose fijar en la cartelera del Tribunal, toda vez, que el demandado carece de domicilio procesal, logrando su fin, toda vez, que en fecha 20 de septiembre de 2010, compareció la representación judicial de la parte demandada y se dio por notificado, reanudándose al tercer (3er.) día de esta actuación, el curso de la causa en el estado en que se encuentra, es decir, en estado de sentencia.
Así las cosas, en fecha 11 de octubre de 2010, encontrándose en la oportunidad procesal para dictar sentencia, pasa este Tribunal a dilucidar el disenso planteado, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
-II-
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Alegó la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 14 de enero de 1986, el demandado celebró contrato de arrendamiento con la ADMINISTRADORA FIND A HOME, S.R.L.,inscrita en el Registro Mercantil Primero de la hoy Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 11 de febrero de 1972, anotado bajo el No. 51, Tomo 20-A, quien en ese momento actuaba como arrendadora del apartamento Azul Pinar (E-10 B), piso Cristofué de la Torre Este del Conjunto Residencial Plaza Pinar, ubicado en la Avenida Páez con Calle Guadalajara, Urbanización El Paraíso, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital. Arguyó, que consta en el contrato de arrendamiento, que la arrendadora el 16 de enero de 1987, hizo cesión del mismo al ciudadano ESPIRITU SANTO RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.575.110, quien a su vez lo cedió a su representada el día 31 de octubre de 2008.
Señaló la representación judicial de la parte actora, que su poderdante es propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y que las cesiones mencionadas, se ajustan al contenido de la cláusula décima del referido contrato que permite al arrendador la cesión del mismo, ya que estima que dicho contrato se considera “Intuito Personae” respecto al arrendatario.
Indicó igualmente, que la cláusula décima del referido contrato establece que, el mismo se considera celebrado “Intuito Personae”, en lo que respecta al arrendatario, quien no podrá cederlo ni traspasarlo, total o parcialmente, bajo pena de nulidad, sin haber obtenido previamente y en cada caso, autorización expresa del arrendador dada por escrito; alegando que dicha cláusula no es otra cosa que una limitación y desarrollo del contenido del artículo 1.583 del Código Civil.
Adujo, que es evidente que el ciudadano EDGAR CONTRERAS, cedió sin consentimiento del arrendador, tanto el mencionado contrato como el inmueble que le fuera arrendado, alegando que esto se desprende del Procedimiento de Regulación, expediente No. 75.369-F9, que el propietario solicitó ante la Dirección General de Inquilinato; y expuso que efectivamente, el inmueble se encuentra habitado por el ciudadano REINALDO HERNAIZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.916.995, lo cual quedó sentado en la notificación personal, practicada por el órgano regulador citado, en fecha 7 de agosto de 2008, quien aparentemente la recibió como arrendatario del inmueble, por lo que se configura la violación de la cláusula décima del contrato en cuestión, así como del artículo 1.583 supra.
Invocó igualmente, la violación por parte del arrendatario de un contrato sinalagmático, con sustento en el artículo 1.167 del Código Civil, señalando que se trata de la violación de una obligación de no hacer: “no sub-arrendar”, “no ceder”, contenido que el mismo contrato recoge en la Cláusula Novena del contrato in comento.
Finalmente enfatizó, que en fuerza de todas y cada una de las anteriores consideraciones, demanda al ciudadano EDGAR CONTRERAS OTALVORA, plenamente identificado, para que convenga o sea condenado por el Tribunal: en la resolución del Contrato de Arrendamiento, y en consecuencia, la entrega del inmueble, completamente desocupado de bienes y personas, y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió; así como las costas procesales.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: Por su parte la representación judicial de la accionada: Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho se refiere, la acción interpuesta en contra de su representado, por la parte actora, alegando que se esta manipulando de forma absurda los hechos, siendo un error inexcusable de la parte actora, vincular a su representado en un procedimiento judicial en el cual no tiene interés alguno, por carecer de la cualidad que se le atribuye, desde hace varios años atrás.
Indicó, que en efecto, tal y como consta en el contrato de arrendamiento consignado por la parte accionante, con fecha 14 de enero de 1986, su representado suscribió un contrato en forma privada, con la sociedad mercantil FIND A HOME Bienes y Raíces, por el inmueble E-10-B, también identificado como Apartamento Azul, del Piso Cristofué, del Conjunto Residencial Plaza Pinar, situado en la Avenida Páez cruce con Callejón Guadalajara, de la Urbanización El Paraíso del Distrito Capital.
Señaló, que consta del referido contrato de arrendamiento, de fecha 16 de enero de 1987, momento para el cual había transcurrido tanto el lapso originalmente establecido, como la única prórroga prevista en la cláusula quinta, que fueron cedidos los derechos y obligaciones de la citada convención de arrendamiento, al para entonces propietario del inmueble, ciudadano ESPÍRITU SANTO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.575.110, persona ésta, con quien su representado mantuvo excelentes relaciones durante su permanencia en el inmueble, incluso, en el transcurso de los meses subsiguientes a la indeterminación del lapso contractual.
Adujo, que es falso que su representada haya traspasado la posesión del inmueble objeto del contrato a una tercera persona, alegando como cierto, que motivado a que el ciudadano EDGAR CONTRERAS fijaría su residencia fuera del territorio nacional, a finales del año 1988, y las partes involucradas en la citada relación arrendaticia, decidieron de mutuo y común acuerdo, resolver la convención, razón por la cual, al finalizar el primer trimestre del año 1999, su representado hizo entrega material del inmueble en cuestión al ciudadano ESPÍRITU SANTO RODRÍGUEZ, quien como legítimo propietario tomó posesión del mismo, libre de personas y de bienes y en las mismas buenas condiciones recibido en el inicio de la relación y solvente en los pagos del arrendamiento acordado, y de los servicios públicos y privados.
Solicitó se declare sin lugar la acción, además, la citación del ciudadano REINALDO HERNAIZ, en virtud de lo establecido en el artículo 370, numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 382 eiusdem.
Finalmente, reconvino a la parte demandante por Nulidad de Venta; reconvención que fue resuelta por este Tribunal en el presente expediente, lo cual consta en el contenido del presente fallo.
PUNTO PREVIO
Ahora bien, pasa entonces esta Juzgadora a resolver como punto previo, la naturaleza del contrato suscrito entre las partes, en cuanto a la duración del mismo, a los fines de determinar la procedibilidad de la presente acción, para lo cual se observa lo siguiente:
La parte actora consignó junto al escrito libelar, poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Autónomo de Valencia, Estado Carabobo, de fecha 28 de noviembre de 2008, anotado bajo el No. 25, Tomo 285, mediante el cual la ciudadana FLORINDA RAMIREZ DE RODIRGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-1.578.761, actuando como Gerente General de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ANINELA K 270, C.A.”, confirió poder especial al abogado CÉSAR CASANOVA SALCEDO, plenamente identificado, el cual lo faculta para actuar en el presente juicio. Al respecto observa quien aquí sentencia, que el mismo no fue objeto de impugnación ni tacha, por lo que surte pleno valor probatorio de su contenido, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la cualidad con la que actúa en el presente juicio el mencionado abogado, así se declara.
De igual forma, consignó junto con el libelo de la demanda original de contrato privado de arrendamiento celebrado entre FIND A HOME, S.R.L., a través de su apoderado judicial ciudadano HERNAN GOLDENBERG, actuando en su carácter de arrendador, por una parte; y el ciudadano EDGAR CONTRERAS OTALVORA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.199.301, con el carácter de arrendatario, por la otra, de fecha 14 de enero de 1986. Al respecto observa quien aquí sentencia, que dicho instrumento al no ser desconocido por la parte demandada, a tenor de lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo queda reconocido, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a las partes en el presente juicio así como el contenido que se desprende de dicho documento, y así se declara.
Ahora bien, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta Juzgadora que la parte actora demanda la resolución del contrato de arrendamiento, por incumplimiento de la cláusula décima del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 14 de enero de 1986, con la parte demandada, alegando que éste cedió sin consentimiento del arrendador tanto el contrato como el inmueble objeto del mismo.
Asimismo, se constata del contrato de arrendamiento en su cláusula décima, que en efecto el arrendatario no puede ceder ni traspasar en forma alguna el mencionado contrato, sin la autorización del arrendador dada por escrito; y en el caso de que esta situación se diera, el arrendador puede exigir el desalojo inmediato de la persona que ocupe el inmueble.
En este punto, y luego de un minucioso análisis efectuado al contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, quien suscribe, pudo constatar la existencia de un desacertado ejercicio de la acción, por cuanto en la cláusula quinta de dicho contrato las partes contratantes dejaron establecido que el término de duración del contrato, sería de seis (6) meses, contados a partir del día 15 de enero de 1986, pudiendo ser prorrogado por un (1) período igual de seis (6) meses, estableciendo que si al vencimiento del período estipulado o al vencimiento de las posibles prorrogas que pudiese sufrir el contrato, alguna de las partes no hubiese dado aviso a la otra con una anterioridad por lo menos noventa (90) días y por escrito, su deseo de darlo por resuelto, el mismo se prorrogaría automáticamente y de pleno derecho por un término igual al antes mencionado, y en el entendido que si al vencimiento del contrato o al vencimiento de alguna de sus prorrogas, el arrendador no deseare prorrogarle el arrendatario estará obligado a desocuparlo y hacer entrega del mismo; y siendo que no constan a los autos notificación de ninguna de las partes, referentes a la voluntad de no prorrogar el contrato, y resolverlo, el mismo en consecuencia, continuó prorrogándose automáticamente, circunstancias suficientes que llevan a esta Sentenciadora a la convicción de que el contrato en cuestión se mantuvo en el tiempo, lo cual a tenor de lo dispuesto en los artículo 1.600 y 1.614 del Código Civil, conllevó a convertirse en un contrato indeterminado, es decir, a tiempo indeterminado; y así se declara.
En este sentido, uno de los mayores puntos de interés que presenta la relación arrendaticia, es la relación del tiempo de duración, pues en muchas circunstancias tanto el arrendador como el arrendatario se preguntan sobre el tipo de contrato otorgado en cuanto al tiempo; y de presentarse el conflicto de intereses en cuanto a si el contrato de arrendamiento celebrado es a plazo fijo o indeterminado, ante tales circunstancias, surge inevitablemente la necesidad de efectuar la interpretación de la naturaleza del contrato, ya que la pretensión del actor es la resolución del contrato de arrendamiento, y en consecuencia, la entrega del inmueble arrendado, completamente desocupado de bienes y personas.
En el thema decidendum, la parte actora al haber intentado una demanda de resolución de contrato de arrendamiento, basándose en el hecho de que la parte demandada cedió el contrato de arrendamiento y el inmueble objeto del mismo, sin su consentimiento previo y por escrito, estando en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, aunque su inicio fue a tiempo determinado, la parte accionante hizo una errónea interpretación de la temporalidad arrendaticia, lo que puede conducir a la improcedencia de la acción; y como ha sido afirmado por nuestra doctrina, si el actor escogió mal la vía, es decir, en lugar de pedir el “Desalojo”, solicitó la “Resolución del Contrato de Arrendamiento”, fundándola en el incumplimiento de la cláusula décima del referido contrato, que prohíbe de manera expresa al arrendatario ceder o traspasar el inmueble sin el consentimiento del arrendador, se trata de un problema de determinación de la procedibilidad de la acción; y así se declara.
Así pues, determinar la procedibilidad de la acción, es dar a la misma la cualidad que real y evidentemente tiene a la luz de la ley, es decir, determinar que una acción sea exactamente tal o cual conforme a derecho, de modo que tratándose de “determinar la procedibilidad de la acción”, pueden observarse varias posiciones. Para saber cuál es la acción ejercida, el elemento fundamental es la CAUSA PETENDI, la razón de pedir, tomando en cuenta las normas legales correspondientes, siendo también importante mencionar que al actor no le está permitido escoger la vía más conveniente para sus intereses, pues es facultad de los jueces determinar la procedibilidad de la acción y apartarse de la escogida por el actor.
El contrato de arrendamiento a tiempo determinado, es aquel mediante el cual el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, durante un período o tiempo determinado, tal como se inició el contrato que existe entre los hoy litigantes, pero las partes en la cláusula quinta de dicho contrato dejaron establecido que el término de duración de éste, sería de seis (6) meses, el cual se consideraría prorrogado automáticamente, siempre que una de las partes notificara a la otra, por lo menos con (90) días de anticipación al vencimiento de la prorroga su deseo de no prorrogarlo y resolverlo, situación que como se dijo, no consta en autos, contexto que llevo a la indeterminándose de la relación arrendaticia que tuvo su inicio determinadamente en el año 1986; y así se declara.
De acuerdo con lo antes establecido, en la actualidad la importancia de la distinción entre contratos a tiempo determinado y a tiempo indeterminado desde el punto de vista de las acciones a materializar, quedaría en los siguientes términos: Contratos a tiempo determinado, la acción judicial a ejercer sería la prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relativa al incumplimiento por resolución de contrato, tal como es el que se pretenden hoy ejecutar, por los trámites del procedimiento breve; Contratos a tiempo indeterminado, cuando la acción se refiere a las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ésta será la norma sustantiva a invocar, y el procedimiento será lógicamente el procedimiento breve por disposición del artículo 33 de la misma ley.
En evidencia de la existencia de una anomalía procesal, la cual hace necesario para quien aquí sentencia, -siendo la Directora de la contienda que aquí se dirime-, en aras de mantener y procurar la estabilidad del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, donde sin duda alguna, priva la regla general, que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sean utilizados por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, bajo estas premisas legales, no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limite de la demanda, quedado legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en la que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; ahora bien, es forzoso para esta administradora de justicia, en apego a lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se constituye una de las más importantes garantías constitucionales “EL DEBIDO PROCESO”, el cual debe ser aplicado en todas las actuaciones judiciales y administrativas de la República, siendo mandato constitucional, declarar improcedente la misma, por ser contraria a lo dispuesto en la Ley que regula la materia de arrendamientos inmobiliarios, y así se decide.
No obstante a ello, observa esta Juzgadora que para demandar la resolución del contrato de arrendamiento de un inmueble tenía que hacerlo bajo un contrato a tiempo determinado, por lo que sería improcedente la presente acción por resolución o en su defecto calificarla como tal, por haberse convertido dicho contrato a tiempo indeterminado, en este caso, el actor, al reclamar la cesión del contrato y del inmueble por parte del arrendatario, debió demandar el Desalojo de la persona que actualmente habita el inmueble y no la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, tal como lo planteó en la presente demanda, toda vez, que no se dan los supuestos de ley para intentar la misma, y así se declara.
Conforme lo expuesto, a consideración de esta Juzgadora, no obstante que la presente acción se encuentra tutelada por el Código Civil y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es forzoso declarar improcedente la misma, siendo inoficioso pasar a analizar el resto de los actos que conforman el expediente; y así se declara.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara la representación judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES ANINELA K 270, C.A.”, contra el ciudadano EDGAR CONTRERAS, ambas partes plenamente identificadas en autos.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en este juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ONCE (11) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN LA SECRETARIA,

MARÍA ALEJANDRA RONDÓN G.
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

MARÍA ALEJANDRA RONDÓN G.