Sentencia Definitiva
Juzgado 5to de Municipio
AP31-V-2009-000711.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: RAMÓN ALBERTO PIEDRAHITA GALVÁN y OLGA ISABEL QUIROZ DE PIEDRAHITA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.947.701 y V-18.183.617.
APODERADA JUDICIAL:
XIOMARA ARVELO GONZÁLEZ y CARMEN SÁNCHEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.724 y 45.616.
PARTE DEMANDADA: RUBÉN RAFAEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.676.024.
DEFENSORA JUDICIAL
DESIGNADA: ROSA FEDERICO DEL NEGRO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.408.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE No. AP31-V-2009-000711
-I-
Se inicia el presente juicio por conocimiento que tuviera este Tribunal, por insaculación que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de marzo de 2009, del escrito de demanda que por DESALOJO, incoaran los ciudadanos RAMÓN ALBERTO PIEDRAHITA GALVÁN y OLGA ISABEL QUIROZ DE PIEDRAHITA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.947.701 y V-18.183.617, contra el ciudadano RUBÉN RAFAEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.676.024.
Así pues, mediante auto de fecha 2 de abril de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciese a este Tribunal al 2do. día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. Siendo así, la representación judicial de la parte actora, en fecha 30 de abril de 2009, consignó los fotostatos y los emolumentos necesarios, a los fines de la elaboración de la compulsa y práctica de la citación, ordenando este Tribunal, mediante auto de fecha 12 de mayo de 2009, se librase la compulsa, a los fines de la práctica de la citación.
De ello, el Alguacil designado para la práctica de la citación, informó en fecha 2 de junio de 2009, que se reservó la compulsa, toda vez, que manifestó que trató de ubicar la dirección suministrada por la representación judicial de la parte actora, siendo infructuosa, a pesar que se indagó con los moradores del sector, en virtud de lo cual instó a ésta a que proporcionase un punto de referencia, para practicar la citación. Así pues, en fecha 4 de junio de 2009, el Alguacil designado, hizo lo propio y se dirigió nuevamente a la práctica de la citación de la parte demandada, acompañado de la parte actora, y una vez en el lugar, procedió a hacer los llamados a la puerta, siendo atendido por una ciudadana de nombre Mireya Rodríguez, quien manifestó ser la hermana del demandado e indicó que éste no vivía en ese inmueble, por lo que ante tal negativa, procedió a consignar la compulsa para ser agregada al expediente.
En virtud de lo anterior, en fecha 2 de julio de 2009, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles, acordándolo este Tribunal, por auto de fecha 6 de julio de 2009; y en fecha 9 de julio de 2009, la representación judicial de la parte actora retiró el cartel, consignando la publicación de éste en fecha 24 de noviembre de 2009.
Al ser infructuosa la citación de la parte demandada, la representación judicial de la parte actora en fecha 24 de noviembre de 2009, solicitó la fijación del cartel en la morada del demandado, por lo que, en fecha 18 de febrero de 2010, el Secretario de Juzgado, cumplió con la fijación del cartel y dejó constancia de haber cumplido con todas las formalidades dispuestas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Agotadas como fueron, todas las vías existente para lograr la citación del demandado, y siendo éstas infructuosas, en fecha 8 de abril de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó el nombramiento de Defensor Ad-Litem, para lo cual, este Tribunal mediante auto de fecha 12 de abril de 2010, designó a la ciudadana ROSA FEDERICO DEL NEGRO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.408, a los fines de la ejercer la defensa de la parte demandada. A tal efecto, en fecha 3 de mayo de 2010, el Alguacil designado, consignó boleta de notificación, debidamente firmada por la defensora judicial.
De lo anterior, en fecha 6 de mayo de 2010, la defensora judicial, aceptó el cargo y formuló el juramento de ley. En tal sentido, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios, a los fines que se librase la citación de la defensora judicial.
En fecha 21 de junio de 2010, mediante auto de este Tribunal, se avocó la Juez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y en el mismo, acordó emplazar a la abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO, para que compareciese al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, librándose en esta misma fecha.
Por su parte, en fecha 8 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó poder apud- acta; y en fecha 19 de julio de 2010, ésta solicitó se librara la compulsa a la defensora judicial designada, a lo cual mediante auto de fecha 22 de julio de 2010, este Tribunal, instó a la parte a dirigirse a la Coordinación de Alguacilazgo, a los fines de gestionar la citación de la referida defensora.
Así pues, estando en la oportunidad legal la abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO, dio contestación a la demanda, en fecha 29 de julio de 2010.
Mediante auto de fecha 2 de agosto de 2010, este Tribunal dejó constancia que la diligencia de fecha 26 de julio de 2010, anotada en el asiento Nº 65 del Libro Diario, no constaba en el expediente, para lo cual se procedió a levantar acta Nº 130 y se ordenó agregar copia certificada de ésta al expediente.
Posteriormente, en fecha 2 de agosto de 2010, la defensora judicial, consignó recibo expedido por IPOSTEL. Por su parte, en fecha 28 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, cuya admisión fue negada, toda vez, que se promovieron de forma extemporáneas.
De ello, en fecha 4 de octubre de 2010, se difirió la presente sentencia, y en esta misma fecha la Dra. María A. Gutiérrez, Juez Titular del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió oficio Nº 595-10, contentivo de diligencia de fecha 26 de julio de 2010, la cual fue agregada por error a expediente Nº AP31-V-2010, 000711, nomenclatura de ese Tribunal, agregándose a los autos en fecha 5 de octubre de 2010.
Así las cosas, en esta fecha 18 de octubre de 2010, se fijó la oportunidad para dictar la presente decisión y pasa a hacerlo este Tribunal bajo las siguientes consideraciones:
-II-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar, solicitó el Desalojo y Entrega Formal, de un inmueble ubicado en Cabecera de Maca hoy El Naranjal o Colina Primero de Noviembre, casa Nº 528-1805, piso 2, identificado 2-1, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, propiedad de sus representados, totalmente libre de bienes y personas, y solvente con todos los servicios públicos y privados, de conformidad a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Título VI. De la Terminación de la Relación Arrendaticia, artículo 34, literal a), en virtud, del incumplimiento de cancelación de cánones de arrendamiento, toda vez, que el demandado no ha cancelado éstos desde el 11 de junio de 2003, fecha para la cual adquirieron sus representados el inmueble.
Arguyó, que antes del año 1994, cuando se encontraba el inmueble en manos de sus antiguos dueños y era administrado por la sociedad mercantil “INVERSIONES CAROL, C.A.”, empresa ésta que suscribió el Contrato de Arrendamiento con el demandado en fecha aproximada 1995, sin que éste consignara los cánones de arrendamiento. Así las cosas, desde ese momento, el ciudadano RUBÉN RAFAEL RODRÍGUEZ, comenzó a consignar ante el Juzgado Octavo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cánones de arrendamiento hasta el 18 de marzo de 1998, demostrando la existencia de un contrato de arrendamiento.
Esgrimió, que las consignaciones comenzaron en fecha 14 de agosto de 1996 hasta el 18 de marzo de 1998, inclusive, según se evidencia en expediente Nº 22081, a tales efectos, arguyendo que el arrendatario, no tuvo buenas relaciones arrendaticias con INVERSIONES CAROL, C.A.”, y fue en fecha 30 de julio de 2004, cuando el Presidente de la mencionada sociedad mercantil, retiró del Tribunal, las pocas consignaciones allí depositadas y en vista a la negativa del arrendatario de pagar los cánones de arrendamiento y cumplir con las obligaciones suscritas y convenidas mediante el contrato, el cual comenzó a regir en fecha 1º de julio de 1995, por períodos de seis (6) meses.
Aseveró, que el demandado desde el 1º de julio hasta el 13 de agosto de 1996, no canceló ninguna mensualidad por concepto de cánones de arrendamiento, pero si hizo uso, goce y disfrute del inmueble en cuestión, de su persona, familia y otras personas desconocidas.
Resaltó que sus representados, se encuentran en condición de inquilinos (arrendatarios), y que éstos optaron a la compra del terreno con sus bienhechurías en su totalidad, en fecha 11 de julio de 2003, como se evidencia por documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, bajo el Nº 19, Tomo 45 y protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 15 de junio de 2004, bajo el Nº 14, Tomo 27; con cancelación y liberación de hipoteca, protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 25 de abril de 2007, bajo el Nº 36 y 37 del segundo trimestre de 2004.
Señaló, que la administradora que estuvo a cargo hasta el momento de la venta, le envió un documento de notificación en copia a los inquilinos (arrendatarios) que habitaban las bienhechurias compradas por sus mandantes.
Destacó que la copia de notificación recibida en manos del ciudadano RUBÉN RAFAEL RODRÍGUEZ, la rompió en cara del ciudadano RAMÓN PIEDRAHITA y su cónyuge aludiendo que no reconocía a sus mandantes ni a nadie como dueños de esas bienhechurias y no pagaría nada por tal concepto, presentándose una situación agresiva por parte de las personas que habitan el inmueble en cuestión, hijas, yernos, niños y otros, no habitando el demandado hace ya algún tiempo dicho inmueble sino sus familiares.
Así mismo, indicó la representación judicial de la parte actora, que los demás habitantes e inquilinos de los otros inmuebles propiedad de sus mandantes, la recibieron con beneplácito y tienen una excelente relación social y arrendaticia, a excepción de la familia de los demandados, que han tenido problemas dentro de la comunidad y han amenazado en muchas oportunidades a sus mandantes, quienes ejercieron las acciones penales pertinentes.
Así pues, relató que el demandado, no ha cumplido con la cancelación de los cánones de arrendamiento, correspondiente al inmueble identificado 2-1 propiedad de sus mandantes y que no existe contrato de arrendamiento con las personas que habitan el inmueble, por lo que solicitan la inmediata desocupación del inmueble libre de bienes y personas.
Fundamentó su pretensión, en los artículos 1.592, 1.615 segundo aparte, del Código Civil y artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Solicitó que de conformidad al artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, se decretara medidas preventivas establecidas en la ley.
Finalmente, en el petitorio solicitó el desalojo y se haga la entrega material del inmueble propiedad de sus mandantes, y se convenga o condene en:
Primero: En dar por resuelto, debido a su incumplimiento por la falta total de cancelación de los cánones de arrendamiento durante varios años y hasta la presente fecha del contrato de arrendamiento privado, suscrito con el ciudadano RUBÉN RAFAEL RODRÍGUEZ, antes identificado.
Segundo: Hacer entrega inmediata del inmueble arrendado, a mis representados (los demandantes), libre de personas y bienes, solvente de todo lo que respecta a los servicios públicos inherentes del citado inmueble, entregarlo en el mismo buen estado en que lo recibió, en perfecto estado de pintura en sus paredes y techos, buen funcionamiento de piezas sanitarias e instalaciones de agua y luz, sin filtraciones u otros vicios.
Tercero: Al pago de las costas y costos procesales del presente procedimiento, las cuales solicito al Tribunal las fije a su prudente arbitrio. Y así mismo el derecho que le asiste a mi representado que sobre los daños y perjuicios ocasionados al inmueble pudieren observarse en la fecha de su entrega material, así como cualquier otra suma de dinero que le corresponda o pudiera corresponderle, según el dispositivo legal contenido en el artículo 1.616 del Código Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la defensora judicial designada, ciudadana ROSA FEDERICO DEL NEGRO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.408, actuando en representación del ciudadano RUBÉN RAFAEL RODRÍGUEZ, parte demandada en el presente juicio, arguyó que aún cuando han sido infructuosas las gestiones por ella realizadas, tendientes a localizar a su defendido y en tal sentido, procedió a dar contestación en los siguientes términos:
En nombre de su defendido alegó que la demanda que da inicio a las actuaciones, no puede considerarse válidamente propuesta, toda vez que la misma no aparece suscrita por la apoderada judicial de los demandantes, Dra. XIOMARA ARVELO GONZÁLEZ, tal como lo exige el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.
Hizo referencia a sentencia de fecha 8 de junio de 1988, en el juicio del Banco Hipotecario del Zulia, C.A contra L. Colls (publicada en la Jurisprudencia de Ramírez & Garay, Tomo CIV, Caracas, Segundo Trimestre de 1988, p.554 y ss), en un caso similar al de autos, expresó:
“Al respecto estima la Corte que la falta de firma de una solicitud de ejecución de hipoteca, como de cualquier otra demanda, es motivo, no para declarar la improcedencia mediante un fallo que constituya cosa juzgada material sobre tal improcedencia, sino para no considerar válidamente propuesta tal solicitud y, consecuencialmente, no apta para tramitar un procedimiento tramitable hasta el fallo definitivo”. (Cursivas de este Juzgado).
Así mismo hizo alusión a sentencia del Juzgado Superior Décimo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 15 de febrero de 1989, en el juicio R. Campoverde contra D.M. Losada y otro, la cual entre otras cosas expresa:
“Al respecto señala la Casación en sentencia de fecha 18-4-63 G.F. 402.E: `Las atribuciones conferidas por la Ley a los Secretarios de Tribunales, de autorizar las exposiciones de las partes hechas mediante diligencias, comprende la de dar fe, no sólo de la comparecencia del exponente, sino también de la autenticidad de su firma, excepto que el interesado no pudiere o no supiere firmar, circunstancia que el funcionario haría constar. Salvo este último caso, la falta de la firma del exponente invalidaría la diligencia estampada en el expediente…”.
Así pues este libelo de autos, carece de validez y por consiguiente el auto del a quo de fecha 20 de octubre de 1988, en el cual repone la causa al estado de que la solicitud sea presentada nuevamente por el actor, está totalmente ajustado a derecho. Así se declara”. (Cursivas de este Juzgado).
Arguyó, que conforme a la Doctrina de Casación expuesta, la cual pide sea acogida por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se considere inválidamente propuesta la demanda que da inicio a las presentes actuaciones y por ende, inexistente.
En tal sentido, negó rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos alegados ni procedente el derecho invocado, en virtud de lo cual solicitó a este Tribunal declare sin lugar la misma.
DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO A LOS AUTOS
- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA -
A mayor abundamiento del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constata esta Juzgadora, que acompañando el escrito de demanda, la parte actora promovió el siguiente material probatorio:
1) Original de Poder, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 8 de mayo de 2008, bajo el Nº 12, Tomo 83, mediante el cual los ciudadanos RAMÓN ALBERTO PIEDRAHITA y OLGA ISABEL QUIROZ DE PIEDRAHITA, confirieron poder a la ciudadana XIOMARA ARVELO GONZÁLEZ, inserto a los folios 6 al 8.
2) Copia simple de los Estatutos Sociales, de la sociedad mercantil “Inversiones Carol-San”, Registrado ante el Registro mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Tomo 80-A-PRO, Nº 12, de fecha 13 de marzo de 1981, inserto a los folios 10 al 14.
3) Copia simple de Expediente Nº 22081, de fecha 14 de agosto de 1996, del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inserto a los folios 15 al 59.
4) Original de documento de propiedad, mediante el cual el ciudadano Joaquín Ruiz Guerra, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.339.302, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Encarnación Ruiz de Schmidt, Ana Isabel Ruiz Guerra y Victorina Ruiz de Neopensi, dio en venta a los ciudadanos RAMÓN ALBERTO PIEDRAHITA y OLGA ISABEL QUIROZ DE PIEDRAHITA, el inmueble objeto de juicio, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 14, Tomo 27, Protocolo Primero, de fecha 15 de junio de 2004, inserto a los folios 60 al 65.
5) Original de documento de Liberación de Hipoteca, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 13, Tomo 27, Protocolo Primero, de fecha 15 de junio de 2004, inserto a los folios 67 al 70.
6) Original de documento de propiedad, mediante el cual las ciudadanas María Isabel Ruiz Alonso y Encarnación Ruiz de Schmidt, dieron en venta a los ciudadanos RAMÓN ALBERTO PIEDRAHITA y OLGA ISABEL QUIROZ DE PIEDRAHITA, el cien por ciento (100%) de los derechos, porcentajes y acciones que poseían sobre el inmueble objeto de juicio, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 11, Tomo 10, Protocolo Primero, de fecha 25 de abril de 2007, inserto a los folios 72 al 77.
7) Copia fotostática simple del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre INVERSIONES CAROL- SAN y el ciudadano RUBÉN RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.676.024, inserto a los folios 79 al 85.
8) Carta o misiva, suscrita por el Grupo Jurídico Inmobiliario, Dr. Carlos M. Marín, Abogado, sin destinatario preciso, inserto al folio 86.
9) Copia simple de Notificación de Amenaza de Muerte, Nº 1994-08, de fecha 14 de abril de 2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio 87.
10) Copia simple de Oficio Nº FS-AMC-UAV-S/Nº, dirigido al Jefe de la División de Víctimas Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, firmado (ilegible) por el Abogado adjunto a la Unidad de Atención a la Víctima, en el cual se refiere al ciudadano RAMÓN PIEDRAHITA, por manifestar ser víctima de amenazas por parte del ciudadano José Gregorio Morón, inserto al folio 88.
11) Copia simple de Hoja de Remisión, emanada de la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de abril de 2008, suscrito por Edgar Echenique, abogado adjunto de la Unidad de Atención a la Víctima, inserto al folio 89.
- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA –
1) Original de Comprobante de Telegrama enviado por la defensora judicial, de fecha 5 de agosto de 2010, a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), al ciudadano Rubén Rafael Rodríguez, inserto al folio 153.
-PUNTO PREVIO-
A tenor del alegato expuesto por la defensora judicial de la parte demandada, mediante el cual expuso que la demanda no puede considerarse válidamente propuesta, toda vez, que no aparece suscrita por la apoderada judicial de los demandantes, es decir, la ciudadana XIOMARA ARVELO GONZÁLEZ, tal como lo exige el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 187. Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados”. (Subrayado y cursivas del Tribunal).
Así pues, esta Juzgadora no entra a conocer el fondo de la demanda, no obstante, si pasa a verificar el argumento explanado por la ciudadana ROSA FEDERICO DEL NEGRO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.408, en su condición de Defensora Judicial del ciudadano RUBÉN RAFAEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.676.024.
Al realizar un análisis al libelo de la demanda, interpuesto por la apoderada judicial de lo ciudadanos RAMÓN ALBERTO PIEDRAHITA y OLGA ISABEL QUIROZ DE PIEDRAHITA, plenamente identificados, esta Juzgadora observa, que tal como lo expuso la Defensora Judicial designada, para ejercer la defensa del demandado, no consta en el mismo que la apoderada judicial XIOMARA ARVELO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.724, haya suscrito el mismo, careciendo dicho libelo o escrito de demanda de firma alguna que demuestre la autenticidad y la representación que alega tener, quien lo presenta.
En tal sentido, esta sentenciadora acoge las sentencias explanadas en la presente litis, en el escrito de contestación de la defensora judicial de la parte demandada, y las reproduce en este momento, siendo las siguientes:
Sentencia de fecha 8 de junio de 1988, en el juicio del Banco Hipotecario del Zulia, C.A contra L. Colls (publicada en la Jurisprudencia de Ramírez & Garay, Tomo CIV, Caracas, Segundo Trimestre de 1988, p.554 y ss), la cual señala:
“Al respecto estima la Corte que la falta de firma de una solicitud de ejecución de hipoteca, como de cualquier otra demanda, es motivo, no para declarar la improcedencia mediante un fallo que constituya cosa juzgada material sobre tal improcedencia, sino para no considerar válidamente propuesta tal solicitud y, consecuencialmente, no apta para tramitar un procedimiento tramitable hasta el fallo definitivo”. (cursivas del Tribunal).
Así mismo, la sentencia del Juzgado Superior Décimo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 15 de febrero de 1989, en el juicio R. Campoverde contra D.M. Losada y otro (publicada en la Jurisprudencia de Ramírez & Garay, Tomo CVII, Caracas, Primer Trimestre de 1989, p.81 y ss.), la cual expresa:
“Al respecto señala la Casación en sentencia de fecha 18-4-63 G.F. 402.E: `Las atribuciones conferidas por la Ley a los Secretarios de Tribunales, de autorizar las exposiciones de las partes hechas mediante diligencias, comprende la de dar fe, no sólo de la comparecencia del exponente, sino también de la autenticidad de su firma, excepto que el interesado no pudiere o no supiere firmar, circunstancia que el funcionario haría constar. Salvo este último caso, la falta de la firma del exponente invalidaría la diligencia estampada en el expediente…”.
Así pues este libelo de autos, carece de validez y por consiguiente el auto del a quo de fecha 20 de octubre de 1988, en el cual repone la causa al estado de que la solicitud sea presentada nuevamente por el actor, está totalmente ajustado a derecho. Así se declara”. (cursivas del Tribunal).
Así pues, este Tribunal, complementa las anteriores con fragmento de la Sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 02-0738, de fecha 14 de noviembre de 2002, a cargo del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual establece:
“En la disposición legal antes citada, se exige claramente que las solicitudes (entendidas en sentido amplio como libelos, diligencias y demás escritos consignados en el expediente por las partes durante el desarrollo del proceso) sean o estén debidamente firmadas, por constituir tal requisito, como acertadamente indica la decisión consultada, una condición de eficacia de las actuaciones efectuadas en el expediente, en tanto que proporciona seguridad y certeza a las partes involucradas en la controversia de por quién, cuándo y para qué fueron realizadas dichas actuaciones”. (cursivas del Tribunal).
De lo anterior se denota, que el libelo carece de validez, al no llenar lo requisito exigidos para que surta pleno efectos legales, y siendo que el escrito de demanda, no proporciona seguridad jurídica, se deja sin eficacia las actuaciones posteriores en juicio, procurando con esto, el acatamiento al principio del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de igualdad entre las partes, haciendo forzoso para quien aquí decide declarar la INVALIDEZ, de la demanda presentada en fecha 31 de marzo de 2009, y se ordena REPONER la demanda al estado en que deba ser presentada nuevamente por el actor, y así se decide.
-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la INVALIDEZ de la acción que por DESALOJO, incoara la ciudadana XIOMARA ARVELO GONZÁLEZ, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.724, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos RAMÓN ALBERTO PIEDRAHITA y OLGA ISABEL QUIROZ DE PIEDRAHITA, plenamente identificados en autos, contra el ciudadano RUBÉN RAFAEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.676.024. En consecuencia, se ordena: REPONER la demanda al estado en que deba ser presentada nuevamente por el actor.
No se produjo condenatoria en costas, en virtud de lo decidido.
Expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 ibídem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita¬na de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Inde¬pendencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN LA SECRETARIA,
MARÍA ALEJANDRA RONDÓN G.
En esta misma fecha siendo las dos y trece minutos de la tarde (2:13 p.m), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de once (11) folios útiles.
LA SECRETARIA,
MARÍA ALEJANDRA RONDÓN G.
YPFD/Marg.-
AP31-V-2009-000711.-
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