AP31-F-2009-001054.
NANA (8).
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 18/10/2010.
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y 189 del Código Civil.
PARTES: VERONICA VIRGINIA GUTIERREZ de LEÓN y JOSÉ ALEXANDER LEÓN GARCIA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.615.425 y V-6.454.753, representada la primera por la Abg. Lisset Arriojas, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 129.982, y el segundo, debidamente asistido por la Abg. Daysi Caraballo, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 101.134.
I
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos identificados en el encabezamiento del presente fallo. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 18/03/2005, ante la Primera Autoridad Civil de la Jefatura de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta de Acta de Matrimonio Nº 16, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Aconcagua, Bloque 1, Planta Baja, apartamento número 7, Parroquia Guarenas.
Sin embargo por causas muy diversas y complejas, la armonía conyugal se ha roto entre ellos, y en virtud de serias desavenencias que han hecho imposible la continuación de sus relaciones, es que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos y bienes. Es por este motivo que acuden ante este Juzgado, para solicitar sea declarado formalmente su Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil.
Durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes en común.
El Tribunal por auto de fecha 04/06/2009, decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados.
En fecha 15/06/2009, compareció la apoderada de la parte solicitante, y mediante diligencia, indico la nueva dirección de los cónyuges, a los fines de que fueran citados para el acto de reconciliación.
En fecha 16/06/2009, se dicto auto mediante el cual se les aclaro a los solicitantes que no era necesaria la citación de los mismos, siendo que el presente proceso es de jurisdicción graciosa, mas sin embargo se fijo el quinto (5to) día despacho, siguiente a la fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.) la oportunidad para llevar a cabo el acto reconciliatorio.
En fecha 30/06/2009, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se declaro desierto el acto reconciliatorio de los solicitantes.
En fecha 11/10/2010, compareció la parte solicitante y consignó poder a favor de la Abg. Lisset Arriojas, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 129.982
En fecha 08/04/2010, compareció el solicitante y solicito tres (3) juegos de copias certificadas; las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 12/04/2010.
En fecha 11/10/2010, comparecieron los solicitante, y mediante diligencia solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, manifestando que durante ese lapso de tiempo no hubo reconciliación entre las ellos.
En fecha 18/10/2010, se dictó auto de avocamiento.
II
Explanado lo anterior, el Tribunal para decidir observa:
De la revisión efectuada al escrito de solicitud presentado por los cónyuges, se observa que el domicilio conyugal por ellos indicados fue Conjunto Residencial Aconcagua, Bloque 1, Planta Baja, apartamento número 7, Parroquia Guarenas, siendo esta importante a los fines de determinar el Tribunal competente para conocer del divorcio o separación de cuerpos, como es el presente caso, tal y como lo establece el siguiente artículo:
Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia cual es el Tribunal competente para conocer sobre la Separación de Cuerpos aquí solicitada, evidenciándose que el Tribunal a mi cargo no goza de la competencia necesaria para conocer siquiera de la presente solicitud, razón por la cual, esta Juzgadora se declara INCOMPETENTE en razón del territorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
III
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón del territorio.
En consecuencia, se DECLINA la competencia para conocer de la presente causa al Juzgado del Municipio Plaza del Estado Miranda, y se deberá remitir el presente expediente mediante oficio, una vez conste el vencimiento de cinco (5) días de despacho para la interposición del recurso especial de regulación de competencia, caso que haya lugar.
Publíquese y regístrese.
Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 18 días del mes de octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA RONDÓN G.
En la misma fecha, siendo las 11:00 A.M., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA RONDÓN G.
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