REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


SOLICITANTES: ciudadanos JOSÉ ISAY ORTEGA DELGADO y NANCY VIRGINIA DÍAZ TARAZÓN, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.921.666 y V-2.084.558 respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ciudadana MELIAM CANGA CAMPOS, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 20.292.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.


EXP. Nro.: AP31-F-2010-001438.-


Se recibió la presente solicitud de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, distribuido en fecha 29 de Abril de 2.010, interpuesto por los ciudadanos JOSÉ ISAY ORTEGA DELGADO y NANCY VIRGINIA DÍAZ TARAZÓN, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.921.666 y V-2.084.558 respectivamente, asistidos por la ciudadana MELIAM CANGA CAMPOS, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 20.292.
Expresaron los solicitantes, en dicho escrito que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 25 de Agosto de 1988, tal como consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 110, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante el año 1988. Alegando además que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle La Capilla, Edificio San Rafael, Piso 2, Apartamento 3, San Rafael de La Florida, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que desde hace más de diez (10) años, es decir desde el día cuatro (04) de mayo de 2.000, su vida conyugal fue interrumpida y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que deciden no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva, igualmente alegaron que en su unión matrimonial no procrearon hijos, y no manifiestan haber adquirido algún tipo de bienes, es por todas las razones antes expuestas por lo que solicitan se sirva este Juzgado declarar disuelto por divorcio el vinculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil.
En fecha 03 de mayo de 2.010, este Juzgado admitió la presente solicitud, en virtud de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, Nº 2009.0006, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Año XXXVI, Mes VI, de fecha Dos (02) de Abril de 2.009, Número 39.152, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que emita su opinión al respecto.
En fecha 22 de julio de 2010, el Alguacil Titular de la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, consignó debidamente sellada y firmada en señal de recibida, boleta de notificación a nombre de la ciudadana Fiscal N° 95 del Ministerio Publico.
En fecha 27 de julio de 2010, compareció por ante este Juzgado la Fiscal Nonagésimo Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al efecto manifestó: “Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivas del procedimiento autónomo de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, incoado por los ciudadanos José Isay ortega Delgado, y, Nancy Virginia Díaz Tarazón, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-7.921.666, y, V-2.084.558, respectivamente, este Despacho Fiscal observa que hasta la presente fecha se han cumplido con los requerimientos legales exigidos para este procedimiento. En consecuencia esta representación Fiscal no tiene objeción alguna que formular en la presente causa. Es todo”.
Este Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:
Contrajeron matrimonio civil los ciudadanos: JOSÉ ISAY ORTEGA DELGADO y NANCY VIRGINIA DÍAZ TARAZÓN, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.921.666 y V-2.084.558 respectivamente, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 25 de agosto de 1.988, alegaron que en su unión matrimonial no procrearon hijos, y no manifiestan haber adquirido algún tipo de bienes en su comunidad conyugal, con su domicilio conyugal fijado en la siguiente dirección: Calle La Capilla, Edificio San Rafael, Piso 2, Apartamento 3, San Rafael de La Florida, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Ahora bien, revisadas las actas procesales y dada la opinión favorable de la Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgado declara disuelto el vinculo matrimonial que une a los solicitantes por cuanto que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con la disposición legal citada, este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que une a los solicitantes ciudadanos JOSÉ ISAY ORTEGA DELGADO y NANCY VIRGINIA DÍAZ TARAZÓN, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.921.666 y V-2.084.558 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de agosto de 1.988, tal como consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 110, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante el año 1.988.
Se ordena remitir copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y del auto que la declare definitivamente firme a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, para que de conformidad con lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, estampen la correspondiente nota marginal.-
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. MARÍA ALEJANDRA RONDÓN G.

En esta misma fecha 21 de octubre de 2010, se publicó y registro la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. MARÍA ALEJANDRA RONDÓN G.
YPFD/MARG/JuanC
Exp. N° AP31-F-2010-001438