REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


SOLICITANTES: MARÍA LUCRECIA HERNÁNDEZ DE SÁNCHEZ y HÉCTOR JULIO SÁNCHEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-26.783.758 y V-12.383.978 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Dra. GAYLE YELITZA RODRIGUEZ MARCHENA, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.311.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.


EXPEDIENTE: AP31-F-2010-00765.-


Se recibió la presente solicitud de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, distribuido en fecha 04 de marzo de 2010, interpuesto por los ciudadanos: MARÍA LUCRECIA HERNÁNDEZ DE SÁNCHEZ y HÉCTOR JULIO SÁNCHEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-26.783.758 y V-12.383.978 respectivamente, asistidos por la Dra. GAYLE YELITZA RODRIGUEZ MARCHENA, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.311.
Expresaron los solicitantes, en dicho escrito que en fecha 16 de abril de 2001, contrajeron Matrimonio Civil, siendo dicho acto presenciado y autorizado por el Jefe del Departamento del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, de la Circunscripción 2N.14G, en la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, inserta al Tomo No. 2º D, bajo el No. 121 del año 2001, constando en copia certificada del Acta No. 2 la inserción de la referida Acta de Matrimonio en los libros de Registro Civil correspondiente llevados ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de mayo de 2003. Alegando además que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Juan Bautista Arismendi, Edificio Gloria, Pent-House, Urbanización La Campiña, Parroquia El Recreo, Caracas, Distrito Capital; pero que la armonía conyugal duró muy poco, por causas diversas de incomprensión que motivaron su separación, aproximadamente desde el día 19 de febrero de 2005, lo que trajo como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (5) años, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna. Durante su unión no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna y fijaron cada uno de ellos residencias separadas. En razón de lo expuesto es por lo que decidieron divorciarse, elevando a la presente solicitud, a fin de que se tramite conforme a derecho y se les decrete el Divorcio requerido, conforme con lo establecido en el artículo 185-A del código Civil vigente.-
En fecha 25 de Marzo de 2010, este Juzgado, previa consignación del recaudos requerido en fecha 08 de Marzo de 2010 admitió la presente solicitud, en virtud de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, Nº 2009.0006, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Año XXXVI, Mes VI, de fecha Dos (02) de Abril de 2009, Número 39.152, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que emita su opinión al respecto.
En fecha 06 de Abril de 2010, diligenció la Solicitante, asistida de abogada y consignó los respectivos fotostatos a efecto de librarse boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08 de Agosto de 2010, mediante nota de Secretaría se dejó constancia que se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de Abril de 2010, el Alguacil Titular de la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, consignó debidamente sellada y firmada en señal de recibida, boleta de notificación a nombre de la ciudadana Fiscal No. 99 del Ministerio Público.
En fecha 29 de Abril de 2010, compareció por ante este Juzgado la Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al efecto solicitó a la solicitante, ciudadana MARIA LUCRECIA HERNANDEZ acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
En fecha 03 de Mayo de 2010, este Juzgado acordó lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público e instó a la ciudadana MARIA LUCRECIA HERNANDEZ, consignar constancia de residencia, para lo cual la misma presentó en fecha 25 del mismo mes y año dicha constancia y manifestó ser venezolana por naturalización desde el día 01 de Julio de 2008.
En fecha 27 de Mayo de 2010, este Juzgado agregó a los autos dicha constancia y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, mediante boleta.
En fecha 03 de Agosto de 2010, diligenció el Solicitante, debidamente asistido de abogado y consignó los respectivos fotostatos a fin de la notificación ordenada al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05 de Agosto de 2010, previo avocamiento de la Juez de este Despacho y mediante nota de Secretaría, se dejó constancia que se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de Septiembre de 2010, la Alguacil Titular de la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, consignó debidamente sellada y firmada en señal de recibida, boleta de notificación a nombre de la ciudadana Fiscal No. 99 del Ministerio Público.
En fecha 29 de Abril de 2010, compareció por ante este Juzgado la Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al efecto manifestó: “…vista la diligencia de esta Representación Fiscal de fecha 29/04/2010 en la cual solicita a la parte interesada aclare la nacionalidad de la ciudadana MARIA LUCRECIA HERNANDEZ DE SANCHEZ y analizado el escrito de fecha 25/05/2010 en el cual informan al Tribunal que la mencionada ciudadana desde Julio del año 2008 adquirió la nacionalidad venezolana por naturalización, esta Vindicta Pública observa que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tengo que objetar a la referida solicitud. Es todo…”.
Este Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:
Contrajeron matrimonio civil los ciudadanos: MARÍA LUCRECIA HERNÁNDEZ DE SÁNCHEZ y HÉCTOR JULIO SÁNCHEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-26.783.758 y V-12.383.978 respectivamente, por ante el Jefe del Departamento del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, de la Circunscripción 2N.14G, en la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, inserta al Tomo No. 2º D, bajo el No. 121 del año 2001, constando en copia certificada del Acta No. 2 la inserción de la referida Acta de Matrimonio en los libros de Registro Civil correspondiente llevados ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia coche, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de mayo de 2003, alegaron que de su unión matrimonial no procrearon hijos y manifestaron no haber adquirido bienes en su comunidad conyugal, con su domicilio conyugal fijado en la Avenida Juan Bautista Arismendi, Edificio Gloria, Pent-House, Urbanización La Campiña, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Ahora bien, revisadas las actas procesales y dada la opinión favorable de la Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgado declara disuelto el vinculo matrimonial que une a los solicitantes por cuanto que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con la disposición legal citada, este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que une a los solicitantes ciudadanos MARÍA LUCRECIA HERNÁNDEZ DE SÁNCHEZ y HÉCTOR JULIO SÁNCHEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-26.783.758 y V-12.383.978 respectivamente, por ante el Jefe del Departamento del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, de la Circunscripción 2N.14G, en la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, inserta al Tomo No. 2º D, bajo el No. 121 del año 2001, constando en copia certificada del Acta No. 2 la inserción de la referida Acta de Matrimonio en los libros de Registro Civil correspondiente llevados ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia coche, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de mayo de 2003.
Se ordena remitir copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y del auto que la declare definitivamente firme a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, para que de conformidad con lo previsto en los artículos 475 y 501 y en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, estampen la correspondiente nota marginal.-
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 el del Código de Procedimiento Civil, déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de octubre del años dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,


YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
LA SECRETARIA,

MARIA ALEJANDRA RONDÓN
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:10 a.m.
LA SECRETARIA,


MARIA ALEJANDRA RONDÓN



YFD/MAR/ddr(5).
Exp: AP31-F-2010-000765