REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación
Caracas, 21 de octubre de 2010

Vista la diligencia de fecha 11 de octubre de 2010, presentada por la ciudadana CLOTILINDA GÓMEZ DE SOUSA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.540, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual da contestación a la tacha y solicita aclaratoria, en virtud que se dio por citada y no se anunció el acto; a tal efecto, este Tribunal observa: Que en fecha 10 de agosto de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, y en el mismo, promovió la tacha de falsedad del documento poder que obra en autos, de conformidad a lo previsto en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.380 numeral 2 del Código Civil, pues presume que la firma del poderdante ha sido falsificada y así mismo, lo impugnó por contener menciones en idioma extranjero no traducidas al castellano. Así pues, mediante auto de fecha 10 de agosto de 2010, este Tribunal, acordó proveer lo conducente a la tacha, por auto separado una vez que la misma fuera formalizada, siendo en fecha 27 de septiembre de 2010, que el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de formalización de la tacha incidental, desglosándose del expediente principal, a los fines de encabezar el cuaderno separado de tacha incidental. En fecha 5 de octubre de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal se revocara por contrario imperio, el auto mediante el cual, se ordenó abrir el cuaderno separado de tacha incidental, toda vez, que el ciudadano RAFAEL GONZÁLEZ MARTÍN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.913, no es apoderado de la parte actora, por carecer de poder que lo acredite; a tal efecto, este Tribunal en auto de fecha 7 de octubre de 2010, dejó asentado que a los folios 5 y 6 del cuaderno principal, cursa inserto, constante de dos (2) folios útiles, instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 29 de octubre de 2008, anotado bajo el Nº 65, Tomo 62, razón por la cual, el abogado en referencia, si posee la representación que se le atribuye en la litis. Retomando el sentido de la tacha, una vez ordenada la apertura del cuaderno separado de tacha, mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2010, también se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano HORACIO DE JESÚS ROSALES SALAS, en la persona de su apoderada judicial, ciudadana CLOTILINDA GÓMEZ DE SOUSA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.540, para que compareciera ante este Juzgado, el quinto (5to.) día siguiente a las 11:00 a.m., a la constancia en autos de su citación, a fin que manifestare si insistía o no en hacer valer el instrumento, para lo cual se instó a la parte actora a que consignase los fotóstatos respectivos, a fin de librar la boleta de citación.
Así las cosas, este Tribunal pasa a verificar si se encuentran llenos los extremos legales de sustanciación para determinar si continúa el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, de conformidad a lo establecido en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, es menester pasar a aclarar lo expuesto por la representación judicial de la parte demandada, con relación al “no anuncio” del acto de contestación a la tacha y a la inseguridad jurídica que presumió, al no saber si es criterio del Tribunal, que quedó taxativamente citada en el cuaderno de incidencia o si por el contrario debe estar citada en el cuaderno de incidencia. Al respecto, este Tribunal trae al presente auto fragmento de aquel, que se suscribió en fecha 28 de septiembre de 2010, a saber: “(…) para que comparezca ante este Juzgado a las 11:00 a.m. del quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, (…) Líbrese boleta de citación con las inserciones correspondientes y copia certificada del escrito de formalización de la tacha y del presente auto, y remítase a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio (…). Para la elaboración de las copias se empleará el método de fotostatos, cada uno de los cuales, así como la certificación, deberán ser suscritos por la Secretaria del Despacho (…). Se insta a la parte actora que consigne los fotóstatos respectivos, a fin de librar la boleta de citación y la copia certificada ordenada. Cúmplase”. De lo anterior se denota que, aún cuando el formalizante de la tacha no cumplió con lo ordenado para la elaboración de la boleta de citación, no es menos cierto, que la representación judicial de la parte demandada, diligenció en fecha 30 de septiembre de 2010, en el cuaderno principal (folio 235); por lo que este Tribunal observa, que en atención a lo previsto en el aparte único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la parte quedó citada tácitamente y a derecho, para el lapso para la contestación de la tacha, siendo que éste, comenzó a correr en fecha 30 de septiembre de 2010, exclusive, correspondiéndole en el quinto (5to.) día de despacho siguiente a esa fecha, dar contestación a la tacha, siendo que para la fecha 11 de octubre de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada, se encontraba en el cuarto (4to.) día de despacho siguiente, del lapso previsto para ello, y no en el quinto (5to.) tal como lo establece el artículo 440 del Código de Procedimiento, para cuya fecha no correspondía el referido acto, por lo que mal podía anunciarse un acto si no era la oportunidad legal prevista para ello; y así se declara.
En tal sentido, este Tribunal considera preciso traer a los autos fragmento de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2006, a cargo del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente Nº 04-2465, la cual establece:
“(..Omissis…)
Como consecuencia de lo antes expuesto y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda en el mismo día en que el apoderado judicial del demandado consignó poder, en el juicio principal, día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, se debe señalar que con dicha actuación, la parte demandada no causó ningún agravio a la parte actora.
De esta manera la contestación de la demanda, en los casos en que la contestación debe realizarse dentro de un lapso legalmente establecido, verificada en el mismo día en que se dio por citado el demandado, se considera realizada en forma tempestiva, y así se declara”.

De lo anterior, este Tribunal observa, que aún cuando la contestación a la tacha fue realizada de manera anticipada, la considera realizada, evitando con ello, la indefensión de la apoderada judicial de la parte demandada; y así se declara.
Ahora bien, este Tribunal sin pasar a decidir el fondo de la tacha incidental, observa: Que la representación judicial de la parte demandada dio formal contestación a la tacha incidental propuesta en su contra, aún cuando el instrumento tachado de falso, fue presentado por la parte actora y es ésta quien persigue en este estado de la causa, tachar un instrumento aportado a los autos conjuntamente con el líbelo de la demanda, de ello, es propio para este Tribunal, transcribir lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, :

“(…) 2º En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento(…)”.

En virtud del ordinal supra referido, este Tribunal, pudo constatar que no existe prueba alguna que sustente los motivos por los cuales la apoderada judicial de la parte demandada, pretende hacer valer el instrumento tachado de falso, por lo que es imperioso ordenar en aplicación análoga del ordinal 5º del artículo 442 ibidem, que la parte demandada manifieste el motivo de no producir el original, con indicación de la persona en cuyo poder esté, si fuere el caso, previniéndola a que lo exhiba. Así mismo, ante la ausencia de prueba que sustente la contestación a la tacha incidental, este Tribunal, se ve imposibilitado de determinar con precisión sobre cuáles hechos haya de recaer la prueba.
Así las cosas, siendo la tacha una acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede ningún otro recurso, porque, aun siendo principio jurídico reconocido que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción y debe sustituirse en toda su fuerza y vigor y no ser invalidable mientras no sea declarado falso. (Código de Procedimiento Civil, Autor: Emilio Calvo Baca, página 422).
En tal sentido, tomando en consideración que la representación judicial de la parte demandada, se ha valido del documento poder aportado por la parte actora, para actuar en nombre y representación del demandado en el presente juicio, sin que conste en autos que ésta, haya consignado por su parte en la primera actuación procesal en la que tuvo participación, el poder con el cual actúa en la presente litis y siendo que el instrumento objeto de tacha se trata de una copia simple, se ordena a la parte demandada a presentar el Documento Original del Poder que la acredita como apoderada judicial de la parte demandada, todo ello, con el propósito de verificar: 1) La existencia fáctica y autenticidad del documento aportado a los autos, ya que su contenido describe una circunstancia que va a dar la aseveración necesaria al hecho; 2) El carácter con el que actúa la apoderada judicial de la parte demandada en juicio; y 3) Desvirtuar la posible temeridad con la cual se formalizó la tacha, si fuere el caso. Cúmplase.
LA JUEZ;

YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
LA SECRETARIA;

MARÍA ALEJANDRA RONDÓN G.

YPFD/Marg.-
Asunto:_Nº AP31-V-2009-1030.-