Exp. No. AP31-V-2010-003044
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE DEMANDANTE:
MANUEL RODRÍGUEZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. V-6.141.913.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
(Sin representación judicial acreditada en autos).
PARTE DEMANDADA:
REJI LUCIRIO GONZÁLEZ y HÉCTOR JULIO RODRÍGUEZ VILLORIA, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nos. V-6.372.599 y V-23.687.600, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
(Sin representación judicial acreditada en autos).
MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (PERENCIÓN).
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA F/D.-
- I -
Conoce este Juzgado de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara el ciudadano MANUEL RODRIGUEZ CARRILLO, debidamente asistido por la profesional del derecho ciudadana ZITA GARCIA, contra los ciudadanos REJI LUCIRIO GONZÁLEZ y HÉCTOR JULIO RODRÍGUEZ VILLORIA.
En fecha 29 de julio de 2010, este Juzgado admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos la última citación que de los demandados se hiciera, a fin de que dieran contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2010, la parte accionante, ciudadano MANUEL RODRIGUEZ CARRILLO, debidamente asistido por el ciudadano VIRGILIO ACOSTA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.326, consignó originales y fotoscopias de los instrumentos acompañados con el escrito de demanda, a los fines de la certificación de dichos fotostátos y devolución de los originales a la parte accionante.
En fecha 04 de octubre de 2010, la parte actora debidamente asistido de abogado consignó constancia de haber cancelado los emolumentos al Alguacil correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2010, la ciudadana VILMA IZARRA ROYERO, Alguacil Titular de la COORDINACIÓN DE ALGUACILAZGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, dejó constancia de haberle hecho entrega al ciudadano REJI LUCIRIO GONZÁLEZ, de la compulsa librada, y consignó recibo de citación sin firmar por parte del mismo.
En fecha 21 de octubre de 2010, la referida ciudadana VILMA IZARRA ROYERO, Alguacil Titular de la COORDINACIÓN DE ALGUACILAZGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, dejó constancia de su imposibilidad de practicar la citación personal del ciudadano HÉCTOR JULIO RODRÍGUEZ VILLORIA, y consignó compulsa y recibo de citación sin firmar.
- II -
Ahora bien, este órgano jurisdiccional observa que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
(…).” (Negrillas del Tribunal).
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, quien aquí sentencia tomando en cuenta la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora en el presente juicio, se observa que:
Ha sido criterio jurisprudencial reiterado, que si bien es cierto que actualmente no existe la obligación de pagar aranceles judiciales, no es menos cierto que se debe cumplir dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión las otras cargas procesales que aun subsisten, como la consignación de los fotostatos necesarios para que sea librada la compulsa correspondiente dentro del lapso de treinta (30) días siguientes al auto de admisión, el señalamiento expreso de la dirección en la cual debe ser practicada la citación de la parte demandada, así como la entrega de los emolumentos requeridos por el Alguacil para impulsar la mencionada citación, cargas estas que la parte demandante no completó dentro del lapso establecido por la ley, ya que de las actas procesales del presente expediente se observa que desde el día 29 de julio de 2010, exclusive, fecha de admisión de la demanda, hasta el día 04 de octubre de 2010, inclusive, fecha en que la representación judicial de la parte demandante suministró al Alguacil respectivo los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, transcurrieron treinta y cinco (35) días, los cuales comprenden las fechas siguientes: 30 y 31 de julio de 2010; 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2010; 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2010; y 01, 02, 03 y 04 de octubre de 2010, tiempo éste que supera evidentemente el lapso de 30 días previsto en el ordinal 1º del artículo 267 de la ley adjetiva antes referida, por lo que operó la perención de la instancia. Y ASI SE DECLARA.
De la norma legal antes transcrita, se evidencia que ella se adecua a lo ocurrido en el presente juicio, siendo forzoso para quien aquí suscribe concluir que en el presente juicio opero la perención de la instancia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio, por su falta de impulso procesal, que si bien es inoficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Por las razones antes expuestas, dado el análisis de las actuaciones cursantes a los autos, antes explanada, considera este Tribunal que, se consumo la perención breve en este proceso, motivo por el cual debe se declarada. Y ASÍ SE DECIDE.-
- III -
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 12, 242, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara el ciudadano MANUEL RODRIGUEZ CARRILLO, debidamente asistido por la profesional del derecho ciudadana ZITA GARCIA, contra los ciudadanos REJI LUCIRIO GONZÁLEZ y HÉCTOR JULIO RODRÍGUEZ VILLORIA, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de Sentencias del Tribunal.
Por último, devuélvase a la parte actora los originales de los instrumentos solicitados, previa su certificación en autos.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Anos 200° de la Independencia y
151° de la Federación.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,
YECZI PASTORA FARIA DURAN MARIA ALEJANDRA RONDON
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARIA ALEJANDRA RONDON
YPFD/Gustavo
Exp. AP31-V-2010-003044
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