Expediente Nº AP31-F-2009-002879

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS



SOLICITANTES:
VICKY MARIANA CAMPERO PAREDES Y GUSTAVO ALCANTARA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.410.901 y v-14.019.453 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO:
GUSTAVO ADOLFO ALCANTARA MENDOZA: SERGIO TULIO MARQUEZ CACERES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 130.005.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.-
SENTENCIA:
Definitiva (Conversión en Divorcio).
- I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos VICKY MARIANA CAMPERO PAREDES Y GUSTAVO ALCANTARA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.410.901 y v-14.019.453 respectivamente. Debidamente asistidos por el ciudadano SERGIO TULIO MARQUEZ CACERES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.005, en el cual alegaron que contrajeron matrimonio civil ante la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio Nro. 535, Tomo 3, del año 2007, artículo 66°.
Señalaron los solicitantes que establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Tamanaco, Residencias Cleopátra, piso 3, apartamento No. 8, El Llanito Municipio Sucre del Estado Miranda. Manifestaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y que debido a diversas desavenencias suscitadas entre ellos a quedado rota la vida conyugal, y por ese motivo es que solicitan la separación de mutuo y amistoso acuerdo. Por último, señalaron que durante su vida conyugal no adquirieron bienes.
Por auto de fecha 05 de octubre de 2009, este Juzgado admitió y decretó la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones convenidas por los solicitantes.
Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2009, el abogado en ejercicio Sergio Tulio Márquez Cáceres, actuando como apoderado del cónyuge, ciudadano GUSTAVO ADOLFO ALCANTARA MENDOZA, según poder apud-acta que cursa al folio 10, consignó tres (03 juegos de copias requeridos en el auto de admisión.
Mediante nota de secretaria de fecha 19 de octubre del mismo año, se dejó constancia de haberse librado tres (03) juegos de copias certificadas, las cuales fueron retiradas por el apoderado del cónyuge GUSTAVO ADOLFO ALCANTARA MENDOZA en fecha 10 de noviembre de 2009
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2009, el apoderado del cónyuge consignó copia certificada de la separación de cuerpos de los solicitantes a los fines de la notificación del fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de octubre de 2010, comparecieron los cónyuges y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código Civil solicitaron la conversión en divorcio, por haber transcurrido más de un (1) año, desde que se decretó la separación de cuerpos sin haberse producido la reconciliación entre ellos.
Por auto de esta misa fecha 25 de octubre de 2010, la Juez de este Despacho y quien suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la presente solicitud.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establece el Artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte:
“(…)
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso fueron cumplidas las exigencias previstas en dicha norma, para decretarse la conversión en divorcio solicitada, por cuanto desde la fecha del decreto de separación de cuerpos, esto es, en fecha 05 de octubre de 2009, hasta la fecha en que los cónyuges solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, esto es, en fecha 21 de octubre de 2010 por parte de los cónyuges, transcurrió más de un (1) año, sin que conste en autos la reconciliación de los cónyuges, por lo que a criterio de esta sentenciadora es procedente declarar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, toda vez que se han cumplido todas las formalidades y lapsos señalados en la norma invocada. Y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de conversión en divorcio a la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, intentada por los ciudadanos VICKY MARIANA CAMPERO PAREDES Y GUSTAVO ALCANTARA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.410.901 y v-14.019.453 respectivamente... SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en ante la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio Nro. 535, Tomo 3, del año 2007, artículo 66°. TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, asimismo líbrense las copias certificadas solicitadas. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. QUINTO: Por cuanto no fueron procreados hijos ni tampoco adquirieron bienes de fortuna, no hay materia sobre la cual pronunciarse.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de sentencia interlocutorias llevado por este Juzgado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ, LA SECRETARIA ACC,

YECZI PASTORA FARIA DURAN MARIA ALEJANDRA RONDON G.

En esta misma fecha, siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

MARIA ALEJANDRA RONDON G.

YPFD/as
Exp. AP31-F-2009-002879