REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


SOLICITANTES: ciudadanos LUIS MANUEL LAUREZ GUZMÁN y NURGINA YOSELI TORRES DE LAUREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.818.873 y V-24.463.229 respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ciudadana LIZA REVILLA MENDOZA, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 57.487.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.


EXP. Nro.: AP31-F-2010-002275.-

Se recibió la presente solicitud de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, distribuido en fecha 08 de Julio de 2.010, interpuesto por los ciudadanos LUIS MANUEL LAUREZ GUZMÁN y NURGINA YOSELI TORRES DE LAUREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.818.873 y V-24.463.229 respectivamente, asistidos por la ciudadana LIZA REVILLA MENDOZA, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 57.487.
Expresaron los solicitantes, en dicho escrito que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de Septiembre de 1997, tal como consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 233, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante el año 1997. Alegando además que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Esquina San Lorenzo a Rosario, Casa N° 104, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que desde el 15 de enero del año 2.000 han permanecido separados de hecho, sin que existiese entre los cónyuges ninguna clase de vida en común, por lo que deciden no continuar con una relación, igualmente alegaron que en su unión matrimonial no procrearon hijos, y no adquirieron bienes que fueran objeto de liquidación entre ellos, es por todas las razones antes expuestas por lo que solicitan se sirva este Juzgado declarar disuelto por divorcio el vinculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil.
En fecha 13 de julio de 2.010, este Juzgado admitió la presente solicitud, en virtud de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, Nº 2009.0006, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Año XXXVI, Mes VI, de fecha Dos (02) de Abril de 2.009, Número 39.152, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que emita su opinión al respecto.
En fecha 28 de septiembre de 2010, el Alguacil Titular de la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, consignó debidamente sellada y firmada en señal de recibida, boleta de notificación a nombre de la ciudadana Fiscal N° 99 del Ministerio Publico.
En fecha 21 de octubre de 2010, compareció por ante este Juzgado la Fiscal Nonagésimo Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al efecto manifestó: “Vista la notificación de este Juzgado de fecha 29/07/2.010, y recibida en este despacho en día 24/09/2.010, relacionada con la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, formulada por los ciudadanos LUIS MANUEL LAUREZ GUZMÁN y NIURGINA YOSELI TORRES DE LAUREZ, vista las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Representación Fiscal observa que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tengo que objetar a la referida solicitud. Es todo”.
Este Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:
Contrajeron matrimonio civil los ciudadanos: LUIS MANUEL LAUREZ GUZMÁN y NURGINA YOSELI TORRES DE LAUREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.818.873 y V-24.463.229 respectivamente, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de Septiembre de 1.997, alegaron que en su unión matrimonial no procrearon hijos, y no adquirieron bienes que fueran objeto de liquidación entre ellos, con su domicilio conyugal fijado en la siguiente dirección: Esquina San Lorenzo a Rosario, Casa N° 104, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Ahora bien, revisadas las actas procesales y dada la opinión favorable de la Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgado declara disuelto el vinculo matrimonial que une a los solicitantes por cuanto que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con la disposición legal citada, este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que une a los solicitantes ciudadanos LUIS MANUEL LAUREZ GUZMÁN y NURGINA YOSELI TORRES DE LAUREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.818.873 y V-24.463.229 respectivamente, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de septiembre de 1.997, tal como consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 233, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante el año 1.997.
Se ordena remitir copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y del auto que la declare definitivamente firme a la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Independencia del estado Anzoátegui y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, para que de conformidad con lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, estampen la correspondiente nota marginal.-
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 el del Código de Procedimiento Civil, déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. MARÍA ALEJANDRA RONDÓN G.

En esta misma fecha 25 de octubre de 2010, se publicó y registro la anterior decisión, siendo las 09:35 a.m.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. MARÍA ALEJANDRA RONDÓN G.
YPFD/MARG/JuanC
Exp. Nº AP31-F-2010-002275