Aux. Nana (8).

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 25/10/2010.
PARTE ACTORA:
Administradora C.B.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14/09/1990, anotada bajo el Nro. 3, Tomo 92-A-Pro.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
Carlos Brender y Roberto Salazar, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.7.820 y 66.600, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Constanza Elena Sabina Rodríguez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.169.027.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Víctor Rubio Muñoz y Víctor Rubio Fajardo, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.528 y 127.918, respectivamente.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
SENTENCIA: Definitiva.
EXPEDIENTE: AP31-V-2010-000077

I-
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de enero de 2010, según consta en el folio número 29 del presente expediente.
En fecha 18 de enero de 2010, se admitió la demanda por el Procedimiento Breve, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines que diera contestación a la demanda.
En fecha 19 de enero de 2010, compareció el apoderado actor y mediante diligencia consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de las compulsas de citación.
En fecha 21 de enero de 2010, compareció el apoderado actor y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación; la cual fue librada mediante auto de fecha 25 de enero de 2010.
En fecha 11 de febrero de 2010, compareció el apoderado actor y dejó constancia de haber pagado los emolumentos necesarios al alguacil, a los fines que se practicara la citación de la parte demandada.
En fecha 2 de marzo de 2010, compareció el ciudadano Alcides Rovaina, Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial de Municipio, y mediante diligencia expuso que en fecha 26 de febrero de 2010 siendo la 1:30 p.m., se trasladó a la siguiente dirección: Segunda Trasversal, Urbanización Guaicaipuro, Avenida Andrés Bello, Caracas, con el fin de ubicar el terreno Nº 3, y practicar la citación del ciudadano José Miguel Clemente Montes, exponiendo que esto le fue imposible de realizar, ya que al estar en la mencionada dirección, no localizó el terreno Nº 3, solicitándole a la parte actora que le indicara un punto de referencia.
En fecha 4 de marzo de 2010, compareció el apoderado actor y solicitó el desglose de la compulsa de citación, a los fines de que el alguacil practicara nuevamente la citación de la parte demandada.
En fecha 9 de marzo de 2010, se dictó auto mediante el cual se acordó y ordenó el desglose de la compulsa de citación librada a la parte demandada; la cual previa nota de Secretaría se desglosó, dejándose constancia que la misma corrió inserta a los folios 39 al 46.
En fecha 13 de mayo de 2010, compareció el ciudadano Alcides Rovaina, Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial de Municipio, y mediante diligencia expuso que en fecha 7 de mayo de 2010 y 12 de mayo de 2010, siendo las 2:20 p.m., y 11:30 a.m., se trasladó a la siguiente dirección: Segunda Trasversal Norte de Guaicaipuro, Parroquia El Recreo, Caracas, con el fin de practicar la citación de la parte demandada, manifestando que no pudo lograr su cometido, siendo que una vez en el lugar, fue atendido por un ciudadano que le manifestó que la persona a citar no se encontraba, motivo por el cual consignó la compulsa y el recibo de citación.
En fecha 24 de mayo de 2010, compareció el apoderado actor y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 25 de mayo de 2010, se dictó auto mediante el cual se acordó la citación por carteles de la parte demandada, los cuales fueron librados en esa misma fecha, a los fines de su publicación el los diarios “Última Noticias” y “El Nacional”.
En fecha 27 de mayo de 2010, compareció el apoderado actor y mediante diligencia dejó constancia de haber retirados los carteles de citación librados a la parte demandada.
En fecha 8 de junio de 2010, compareció el apoderado actor y mediante diligencia consignó ejemplares de los carteles de citación publicados en los diarios “Ultima Noticias” y “El Nacional”.
En fecha 12 de julio de 2010, se dejó constancia mediante nota de Secretaría, que el día 7 de julio de 2010, a las 10:15 a.m., se fijó un ejemplar del cartel de citación librado a la parte demandada en la siguiente dirección: Avenida Andrés Bello, Segunda Trasversal de la Urbanización Guaicaipuro, Lote de terreno signado con el Nº 3, Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 29 de julio de 2010, compareció el apoderado actor y mediante diligencia solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada; lo cual se acordó y ordenó mediante auto de fecha 2 de agosto de 2010, librándose asimismo, boleta de notificación al abogado Darío Salazar García, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 48.5425.
En fecha 12 de agosto de 2010, compareció el abogado Víctor Rubio Fajardo, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 127.918, actuando como apoderado de la parte demandada, y mediante diligencia se dio por citado en nombre de la parte demandada, consignado poder que acredita su representación.
En fecha 21 de septiembre de 2010, compareció el apoderado la parte demandada, y consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 28 de septiembre de 2010, comparecieron los apoderados de la parte actora y demandada, y consignaron escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de la misma fecha.
En fecha 4 de octubre de 2010, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se declaró desierto el acto de nombramiento de expertos, solicitado por el apoderado demandado en su escrito de pruebas, siendo que no comparecieron ninguna de las partes, ni por si o por medio de apoderado alguno.
En fecha 4 de octubre de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad para el nombramiento de expertos.
En fecha 7 de octubre de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia, consignó sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 7 de octubre de 2010, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), se practicó inspección judicial en la siguiente dirección: Parcela de terreno Nº 3, segunda trasversal de la Urbanización Guaicaipuro, avenida Andrés Bellos de la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
En fecha 14 de octubre de 2010, se dictó auto mediante el cual se negó nueva oportunidad para la designación de expertos.
En fecha 14 de octubre de 2010, compareció el ciudadano William Rojas, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.062.730, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro. 76.201, práctico y fotógrafo designado en la Inspección antes mencionada, y mediante diligencia, consignó informe que forma parte integrante del acta levantada por este Tribunal.
-II-
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Señaló la representación Judicial de la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:
* Que en fecha primero de enero de 2009, se celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, entre su representada y la parte demandada, sobre un terreno identificado con el Nº 3, ubicado en la Segunda Trasversal, Urbanización Guaicaipuro, avenida Andrés Bello, Caracas.
* Que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, se estableció que el precio o pensión del arrendamiento era por la cantidad de tres mil quinientos bolívares fuertes (BsF. 3.500,00) por mensualidades vencidas, contadas a partir de la fecha del mencionado contrato, las cuales serían cancelas en las oficinas de su representada, situada en la ciudad de Caracas, en la avenida Universidad, Esquina San Francisco, Edificio Centro Mercantil San francisco, piso 3, oficina 3-4, o en cualquier otra parte de esta ciudad de Caracas que posteriormente pudiera señalar su representada.
* Que en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, se estableció que el término del mismo seria de un año contado a partir del día 01/01/2009, el cual se consideraría prorrogado automáticamente por lapsos de un año, si una de las partes no notificara a la otra por escrito y con un mes de anticipación por lo menos, a la terminación del plazo inicial o de cualesquiera de las prorrogas sucesivas, su voluntad de no prorrogarlo, acordándose que las prorrogas que pudiera sufrir el mencionado contrato, se considerarían como plazo de duración inicial o a tiempo determinado y se regirían por las mismas condiciones estipuladas, alegando que todo esto fue aceptado por la arrendataria.
* Que la cláusula décima primera del contrato de arrendamiento, se estableció que sería causal suficiente para su representada pudiera exigir la resolución del contrato o su cumplimiento, si la demandada no cumpliera las cláusulas que conforman el contrato en mención, y si fuera el caso, ésta tendría que pagar los daños y perjuicios a los cuales hubiera dado lugar por su incumplimiento y a desocupar el inmueble sin demora.
* Que mediante notificación judicial, realizada por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de octubre de 2009, se notificó al ciudadano Manuel Vegas, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.613.154, en su carácter de encargado del terreno objeto de la presente demanda, la voluntad de su representada de no prorrogar el contrato de arrendamiento a su vencimiento, exponiendo que les informó que dichos inmueble al encontrarse exceptuados de la aplicación de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, conforme a lo previsto en el literal “A” del artículo 3, no le corresponde al vencimiento del contrato prórroga legal alguna, debiendo entregar el inmueble el 31 de diciembre de 2009.
* Que el contrato de arrendamiento, venció el 31 de diciembre de 2009, y la demandada no ha desocupado el inmueble libre de bienes y personas, lo cual expuso, constituye grave incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas.
Fundamenta su acción en lo establecido en el artículo 3 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en los artículos 1.159, 1.167 y 1.271 del Código Civil.
Enunciados los anteriores argumentos, procedió la parte actora a solicitar formalmente que la parte demandada convenga o sea condenada por el Tribunal en:
PRIMERO: Al cumplimiento del contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 1º de enero de 2009, y a la consiguiente entrega del inmueble constituido por un terreno identificado con el Nº 3, ubicado en la Segunda Trasversal, Urbanización Guaicaipuro, Avenida Andrés Bello, Caracas, completamente desocupado de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
SEGUNDO: Al pago de la suma de tres mil quinientos bolívares fuertes (BsF. 3.500,00) mensuales a partir del 1º de enero de 2010 hasta el día en que se dicte sentencia definitiva, por concepto de indemnización sustitutiva de los alquileres dejados de percibir por su representada, en virtud de la ocupación ilegal que esta ejerciendo la demandada sobre el inmueble arrendado después del vencimiento del contrato.
TERCERO: Al pago de las costas procesales, de conformidad con la establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada expuso lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el actor, específicamente en el folio 3, Capitulo II del escrito libelar, en el cual la parte actora fundamenta su demandada en lo establecido en el literal “A” del artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
* Negó, rechazó y contradijo que la acción pueda tener su fundamento en lo dispuesto en el literal “A” del artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que supuestamente a su representada no le corresponde la prórroga legal, alegando que el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, si es un terreno edificado, siendo el mismo un bien inmueble urbano destinado al desarrollo de actividades comerciales, según lo establecido en el artículo 1 eiusdem.
* Que la relación arrendaticia existente entre su representada y la parte actora, se inició el primero de enero de mis novecientos noventa y tres (01/01/1993), según consta de contrato suscrito en la misma fecha, inmueble que venía siendo arrendado anteriormente, con sucesivas renovaciones desde el año 1963, y hasta el 31 de diciembre de 1992, en calidad de arrendatarios, por los ciudadanos Ramón Sabina Ravelo, titular de la cédula de identidad Nro. 2.961.224 e Isabel Acosta de Pimental.
* Que el ciudadano Ramón Sabina Ravelo, quien poseía y explotaba el inmueble arrendado con anterioridad a su representada, destinó el mencionado inmueble a la explotación de un taller mecánico, latonería, pintura y estacionamiento, por lo cual, tales actividades comportan necesariamente la existencia de edificaciones varias, como depósitos y oficina, desde la cual regenta los negocios referidos, exponiendo que todo ello, fue consentido por la arrendadora, en virtud de la cláusula décima primera del contrato, mediante la cual, el arrendatario se comprometía a tolerar las visitas que en horas hábiles hicieren en el inmueble las personas que autorizara la arrendadora con fines de inspección y vigilancia, y ordenar las reparaciones que ameritase el inmueble arrendado, quedando de esa manera convalidado en las sucesivas renovaciones de las convenciones arrendaticias celebradas desde el año 1963, hasta el contrato hoy accionado, máxime, con el cambio de arrendatarios ocurrido en el año 1993, con la celebración de un nuevo contrato determinado con su representada en fecha 1º de enero de 1993.
* Que su representada al suscribir el contrato de arrendamiento de fecha 1º de enero de 1993, con la parte actora, lo hizo entrando en posesión de un terreno edificado, es decir, ambas partes lo hicieron con amplio conocimiento de las edificaciones que conforman el inmueble arrendado, exponiendo que ello viene dado por el hecho que la vetustez de dichas edificaciones levantadas en el terreno, supera holgadamente el tiempo de permanencia como arrendataria de su representada.
* Que su representada entró en posesión del inmueble arrendado, con todas sus instalaciones, edificaciones y bienhechurias ya edificadas, exponiendo que es materialmente imposible que su representada haya levantado las edificaciones allí existentes, cuando son más antiguas que la prolongación temporal misma del contrato por ella suscrito, alegando que por ello, debe concedérsele a su representada, la respectiva prórroga legal que haya lugar, en virtud del tiempo de permanencia en el inmueble.

MATERIAL PROBATORIO
PARTE ACTORA
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, consta que la representación judicial de la parte actora consignó junto al libelo de la demanda:
• Original de Contrato de Arrendamiento Privado suscrito entre las partes en fecha 01/01/2009. Al respecto observa quien aquí sentencia, que dicho instrumento al no ser impugnado por la parte demandada, a tenor de lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo se tiene como reconocido, quedando evidenciada la relación arrendaticia existente entre las partes y los términos en que fue suscrita la misma, y así se establece.
• Expediente signado con el Nro. AP31-S-2009-005280, emanado del Juzgado Décimo Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto observa esta Juzgadora que dicho original al no ser impugnado ni tachado por la parte demandada, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que la parte actora, mediante notificación contenida en el mencionado expediente, le informó a la parte demandada su deseo de dar por terminado y no renovar a su vencimiento en fecha 31/12/2009, el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes en fecha 01/01/2009, y así se establece.
Abierto el lapso probatorio, la parte actora promovió:
• Promovió el valor probatoria del original del contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes en fecha 01/01/2009, consignado junto al libelo de la demanda; al respecto observa quien aquí sentencia, que dicho instrumento ya fue valorado, motivo por el cual no hay nada sobre que pronunciarse, y así se establece.
• Promovió el valor probatorio que se desprende de la redacción de las cláusulas primera, cuarta, segunda, tercera y décima primera; al respecto observa quien aquí sentencia, que en este caso no estamos en presencia de instrumentos que constituyan medios de prueba, motivo por el cual, este Tribunal los desecha y no tiene materia sobre la cual pronunciarse, y así se establece.
• Promovió el valor probatorio de la notificación judicial realizada por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21/10/2009, contenida en el expediente signado con el Nro. Nro. AP31-S-2009-005280; al respecto observa quien aquí sentencia, que dicho instrumento ya fue valorado, motivo por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse, y así se establece.
• Consignó copia simple de sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 07/07/1995; al respecto observa quien aquí sentencia, que dicha copia en nada ayuda a dilucidar el presente procedimiento, motivo por el cual se desecha como medio de prueba, y así se establece.
PARTE DEMANDADA
Consta que la parte demandada, consignó junto al escrito de contestación las siguientes documentales:
• Original de comprobante de Relación de Ventas y Pago de Impuestos, emanada de la Gobernación del Distrito Federal, Industria y Comercio, Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de fecha 12/11/1963, verificado con sello húmedo de fecha 14/11/1963. Al respecto observa quien aquí sentencia, que dicho instrumento al no impugnado ni tachado por la parte demandante, surten pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando de esta manera evidenciado, que en el inmueble objeto de la presente demandada, para el año 1963, funcionada un taller mecánico y estacionamiento, denominado Taller Estacionamiento Tenerife, Ravelo & Pimentel, y así se establece.
• Original de Planilla de Impuestos por Industria y comercio Nº 342800, emanado de la Gobernación del Distrito Federal, Dirección de Liquidación de Rentas Municipales del trimestre 2º del año 1970, verificado con sello húmedo de fecha 28/04/1970. Al respecto observa quien aquí sentencia, que dicho instrumento al no ser impugnado ni tachado por la parte demandante, surten pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando de esta manera evidenciado, que en el inmueble objeto de la presente demandada, para el año 1970, funcionada un establecimiento de latonería, pintura y taller mecánico, y así se establece.
• Original de Comprobante de Pago de Impuesto por Industria y Comercio Nº 081487, emanado de la Gobernación del Distrito Federal, Dirección de Liquidación de Rentas Municipales, verificado con sello húmedo de fecha 15/04/1980. Al respecto observa quien aquí sentencia, que dicho instrumento al no ser impugnado ni tachado por la parte demandante, surten pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando de esta manera evidenciado, que en el inmueble objeto de la presente demandada, para el año 1980, funcionaba un establecimiento de latonería, pintura y taller mecánico, y así se establece.
• Original de Comprobante de Pago de Impuesto por Industria y Comercio, emanado de la Gobernación del Distrito Federal, dirección de Liquidación de Rentas Municipales, de fecha 29/03/1985, verificado con sello húmedo de fecha 12/04/1985. Al respecto observa quien aquí sentencia, que dicho instrumento al no ser impugnado ni tachado por la parte demandante, surten pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando de esta manera evidenciado, que en el inmueble objeto de la presente demandada, para el año 1985, funcionaba un estacionamiento de 20 puestos, latonería, pintura y taller mecánico, y así se establece.
• Original de Contrato de Arrendamiento Privado, suscrito entre las partes en fecha 01/01/1993. Al respecto observa quien aquí sentencia, que dicho instrumento al no ser impugnado por la parte actora, a tenor de lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo se tiene como reconocido, quedando evidenciada la relación arrendaticia existente entre las partes y los términos en que fue suscrita la misma, y así se establece.
Abierto el lapso probatorio, la parte demandada promovió:
• Inspección Judicial. El traslado del Tribunal a la siguiente dirección: parcela de terreno Nro. 3, Segunda Transversal de la Urbanización Guaicaipuro, avenida Andrés Bello de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los fines de que se practicara inspección judicial, la cual se practicó en fecha 07/10/2010, estando presente el abogado promovente, ciudadano Víctor Rubio, apoderado judicial de la parte demandada, designándose como práctico y fotógrafo, al ciudadano William Rojas, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.062.730, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo el Nro. 76.204, desprendiéndose de la misma, junto con el informe consignado por el mencionado práctico y fotógrafo, lo siguiente: Con relación a los particulares señalados por el solicitante que se observaron varios establecimientos comerciales, así las cosas, el inmueble objeto de la presente acción, tiene un uso comercial y habitacional, siendo que se pudo constatar que en las diversas edificaciones allí existentes, se llevan a cabo diversas actividades, tales como: venta de repuestos de vehículos automotores, taller de latonería y pintura, autolavado, balanceo y alineación, también cuenta con una oficina principal, depósito, taller de reparación y mantenimiento, y contiguo al taller mecánico, existe una pequeña habitación, la cual es habitada por una persona de sexo femenino con rasgos de adulto mayor. Asimismo, se pudo establecer, según lo expuesto por el experto designado, que los mencionados establecimientos, tienen una data o edad aproximada de 25 años, siendo el mantenimiento general del inmueble, regular. Así mismo, se pudo apreciar, que las diversas edificaciones existentes en el mencionado terreno, cuentan con techos frisados y pintados, paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos de cemento y techos de zinc sobre estructuras metálicas, pisos de concreto, vigas y columnas doble “T”; lo cual es apreciado por este Tribunal, dándosele todo su valor probatorio, y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteados así los términos del disenso, para decidir este Tribunal, observa:
Del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos, observa quien aquí sentencia que el presente juicio versa sobre una acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, ejercida por la parte actora, ciudadano Administradora C.B.A., C.A, contra la parte demandada, ciudadana Constanza Elena Sabina Rodríguez, alegando el apoderado actor en su libelo de demanda, que su poderdante, suscribió contrato de arrendamiento el 1º de enero de 2009, con la ciudadana ya mencionada, por un terreno identificado con el Nro. 3, ubicado en la Segunda Transversal, Urbanización Guaicaipuro, Avenida Andrés Bello, Caracas, por el plazo de un (1) año contado a partir del 1º de enero de 2009, el cual no sería prorrogado a su vencimiento, es decir al 31 de diciembre de 2009, ya que la parte actora le notificó a la parte demandada en fecha 21 de octubre de 2009, mediante el Juzgado Décimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, su deseo de dar por terminado el mencionado contrato, al vencimiento de este, sin derecho a prorroga legal, en virtud de lo establecido en el literal “a” del artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo que el arrendamiento fue establecido sobre un lote de terreno, sin edificaciones existentes, debiendo en consecuencia la parte demandada, hacer entrega del inmueble arrendado, en fecha 31 de septiembre de 2010.
Finalmente alegó la parte actora, que llegada la mencionada fecha, la parte demandada, no hizo entrega del inmueble, motivo por el cual demandó a la ciudadana Constanza Elena Sabina Rodríguez, para que conviniera o fuese condenada al cumplimiento del contrato de arrendamiento, y en consecuencia, se le ordenase el desalojo y entrega del inmueble arrendado.
Por su parte, constata esta Juzgadora que la parte demandada en su escrito de contestación a la demandada expuso, que el terreno objeto de arrendamiento, es un terreno edificado, y que la relación arrendaticia existente entre la parte actora y su representada, data del año 1993, año en el cual suscribieron un contrato de arrendamiento, sobre el mismo inmueble que aquí se discute; exponiendo igualmente, que previo a la relación arrendaticia existente entre las partes aquí intervinientes, el inmueble había sido arrendado desde el año 1963 aproximadamente, por los ciudadanos Ramón Sabina Acosta e Isabel Acosta de Pimentel, quienes destinaron el mencionado inmueble, a la explotación de un taller mecánico, latonería y pintura y estacionamiento, hasta el año 1992; finalmente, concluyó el apoderado actor, que su representada entró en posesión del inmueble arrendado, con todas sus instalaciones, edificaciones y bienhechurias que allí existían, motivo por el cual, se le debe conceder la respectiva prórroga legal correspondiente, con base al tiempo de duración de permanencia, que ésta tuvo en el inmueble arrendado.
En este sentido, conforme a lo expuesto y a las pruebas analizadas en el contenido del presente fallo, respecto al incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte de la demandada, siendo que en fecha 31 de diciembre de 2009, debió hacer entrega del mismo a la parte actora, sin derecho a gozar de prórroga legal, siendo que la ley de arrendamientos inmobiliarios, en su literal “a” artículo 3, es bastante clara en cuanto a su ámbito de aplicación; ahora bien, este Tribunal observa con base a las pruebas aportadas por la parte demandada, debidamente valoradas y apreciadas por esta sentenciadora, que se puede establecer con amplia claridad, que no estamos en presencia de terrenos urbanos y suburbanos no edificados, por el contrario, de la inspección realizada por este Tribunal, y el informe levantado por el experto ya mencionado, concatenado todo esto con las diversas planillas y comprobantes presentadas por el apoderado judicial de la parte demandada, se llega a la conclusión que el inmueble objeto de la presente demandada, lo constituye un terreno con bienhechurias, cuya data supera o asciendo a los 25 años de construcción, siendo evidente que para la fecha en que las partes suscribieron el contrato de arrendamiento que dio pie a dicha relación arrendaticia, las diversas edificaciones que posee el lote de terreno arrendado, efectivamente ya estaban construidas, y así se declara.
Ahora bien, asentado lo anterior y estableciéndose que estamos en presencia de un terreno edificado, cuya regulación esta prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en su artículo 1, pasa esta Sentenciadora a inferir, que la relación arrendaticia deviene desde la fecha 1º de enero de 1993, según se desprende del Contrato de Arrendamiento Privado, agregado a las actas que conforman el expediente a los folios 72 y 73, por un término de un (1) año, lo que es evidente que el mismo tuvo expiración el 1º de enero de 1994, sin que conste a los autos notificación alguna de no prorrogar el Contrato de Arrendamiento.
En tal sentido, la relación arrendaticia se indeterminó en el tiempo, convirtiéndose en un Contrato a tiempo indeterminado y que con el Contrato de Arrendamiento suscrito en el año 2009, hubo una simulación de uno, con características a tiempo determinado.
Así las cosas, es preciso señalar la norma prevista en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil a saber:

“Artículo 1.600. Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.

“Artículo 1.614. En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.

De lo anterior, es menester precisar que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento que desde el año 1994 al 2009, se convirtió en un Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado, siendo éste último, una simulación a un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, y verificado como fue por este Tribunal, que sobre el terreno objeto de la demanda, existen bienhechurias, de las cuales algunas están destinadas al comercio y una de ellas a vivienda, es por lo que determina esta Juzgadora, que la acción por la cual debió demandarse, era la de Desalojo y no la de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, conforme a las disposiciones establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
A todas luces, calificar la acción, es dar a la misma la cualidad que real y evidentemente tiene a la letra de la ley, es decir, determinar que una acción sea exactamente tal o cual conforme a derecho, de modo que tratándose de la “calificación de la acción”, pueden observarse varias posiciones. De modo que, para saber cuál es la acción ejercida, el elemento fundamental es la CAUSA PETENDI, la razón de pedir, tomando en cuenta las normas legales correspondientes, siendo también importante mencionar que al actor no le está permitido escoger la vía más conveniente para sus intereses, pues es facultad de los jueces calificar la acción y apartarse de la escogida por el actor.
De acuerdo con lo antes establecido, en la actualidad la importancia de la distinción entre contratos a tiempo determinado y a tiempo indeterminado desde el punto de vista de las acciones a materializar, quedaría en los siguientes términos: Contratos a tiempo determinado, se rigen por lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, relativa al incumplimiento por resolución de contrato, y los Contratos a tiempo indeterminado, se verifican con lo establecido en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, tal como anteriormente se indicó, con lo cual, si la parte demandada se encuentra incursa en los presupuestos previstos en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como es el caso que nos ocupa, la acción a ejercer sería la de Desalojo, y el procedimiento a seguir, sería el contemplado en el artículo 33 relativo al procedimiento breve, previsto en la ley euisdem; y así se declara.
Siendo evidente la existencia de una anomalía procesal, la cual hace necesario para quien aquí sentencia, siendo la Directora de la contienda que aquí se dirime, en aras de mantener y procurar la estabilidad del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”, donde sin duda alguna priva, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sean utilizados por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, bajo estas premisas legales no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limite de la demanda, quedado legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; siendo que en el caso que nos ocupa, el Tribunal no pudo adelantarse a la calificación de la acción, no obstante, donde el legislador estableció en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que sólo la acción fundada en un contrato de plazo indeterminado de arrendamiento inmobiliario, podrá ser ejecutada dentro de las premisas de la figura del desalojo, y no como pretendió hacer el demandante, invocando la existencia fáctica de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, y así se declara.
Por todo lo antes expuesto, quien aquí decide pudo constatar el vínculo jurídico que une a las partes, evidenciándose que la parte demandada como arrendataria de un inmueble urbano edificado, destinado para el comercio y la vivienda, debió accionarse invocando la Ley de arrendamientos Inmobiliarios; en consecuencia, forzoso es para este sentenciador declarar IMPROCEDENTE la acción intentada por la parte actora, y así se decide.
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara la Administradora C.B.A., contra la ciudadana Constanza Elena Sabina Rodríguez, suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
Se condena en costas a la parte actora, por resultar vencida en la presente decisión.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita¬na de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Inde¬pendencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN.
LA SECRETARIA,

MARIA ALEJANDRA RONDÓN G.
En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ALEJANDRA RONDÓN G.