Sentencia Definitiva
Juzgado 5to de Municipio
AP31-V-2010-000506.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: RICARDO DE SOLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-8.058.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, PAOLA BRANDO, DOMINGO MEDINA, PEDRO NIETO y LEONARDO ALCOSER, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en EL Inpreabogado bajo los Nros. 12.710, 119.059, 131.293, 128.661, 122.774 y 117.113, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BODEGÓN T.T.J., antes LUNCHERÍA A.J.R., C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, con fecha 6 de marzo de 2005, Tomo 1072A, bajo el Nº 14.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: RÓMULO PLATA, FRANCISCO BETANCOURT, DOUGLAS RIVAS y AGUSTÍN BRACHO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.393, 22.925, 59.901 y 54.286, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE No. AP31-V-2010-000506
-I-
Se inicia el presente juicio por conocimiento que tuviera este Tribunal, por insaculación que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de febrero de 2010, del escrito de demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano RICARDO DE SOLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-8.058, contra la sociedad mercantil BODEGÓN T.T.J., antes LUNCHERÍA A.J.R., C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, con fecha 6 de marzo de 2005, Tomo 1072 A, bajo el Nº 14.
Así pues, mediante auto de fecha 18 de febrero de 2010, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera a este Tribunal al 2do. día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. Siendo así, la representación judicial de la parte actora, en fecha 22 de febrero de 2010, consignó los fotóstatos a los fines de la elaboración de la compulsa y para apertura del cuaderno de medidas, y consignó las expensas necesarias para la práctica de la citación, dejándose constancia en fecha 23 de febrero de 2010, de haberse librado la compulsa.
De ello, el Alguacil designado para la práctica de la citación, consignó en fecha 18 de marzo de 2010, compulsa en la que manifestó que estando en el lugar, fue atendido por el ciudadano ALFREDO TABARES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.632.946, quien recibió la compulsa, manifestando que no firmaría el recibo sin consultar un abogado, razón por la cual el alguacil designado, consignó el recibo de citación sin firmar.
Ante la imposibilidad de la práctica de la citación del demandado, en fecha 23 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada, en la persona de su Presidente y Vice-Presidente; a tal efecto, este Tribunal lo ordenó mediante auto de fecha 25 de marzo de 2010 y se libró boleta de notificación en fecha 25 de marzo de 2010.
Así las cosas, en fecha 27 de abril de 2010, el Secretario de este Tribunal, dejó constancia que en fecha 21 de abril de 2010 y en fecha 23 de abril de 2010, se trasladó al inmueble objeto de litigio y observó que el local se encontraba cerrado y se le informó que se encontraba en ese estado desde hace más de un mes, razón por la cual, dejó constancia de no haber podido cumplir con la misión.
En este estado, en fecha 10 de mayo de 2010, el representante judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles, acordándolo este Tribunal mediante auto de fecha 11 de mayo de 2010, retirándolos el representante judicial en fecha 13 de mayo de 2010.
De ello, en fecha 24 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora, consignó los carteles debidamente publicados y en fecha 28 de junio de 2010, el secretario accidental de este Tribunal, procedió a dejar constancia de la fijación del cartel y de haber cumplido con todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Agotadas como fueron las vías establecidas para la citación de la parte demandada, la representación judicial de la parte actora, en fecha 19 de julio de 2010, solicitó la designación de defensor judicial.
En tal sentido, en fecha 22 de julio de 2010, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó al conocimiento de la causa y acordó efectuar cómputo por secretaría de los días continuos transcurridos.
Así pues, este Tribunal mediante auto de fecha 22 de julio 2010, ordenó la designación del ciudadano CARLOS LUIS PETIT, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.686, como Defensor Judicial de la parte demandada. En esta misma fecha, se libró Boleta de Notificación y en fecha 2 de agosto de 2010, el alguacil designado consignó la Boleta de Notificación debidamente firmada, por el Defensor Judicial.
En fecha 5 de agosto de 2010, el defensor judicial aceptó el cargo recaído en su persona y presentó el juramento de ley. Por su parte, el Tribunal, en fecha 10 de agosto de 2010, ordenó la citación del Defensor Judicial, librándose compulsa en esa misma fecha.
En este estado, en fecha 20 de septiembre de 2010, el ciudadano AGUSTÍN BRACHO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.286, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil BODEGON T.T.J, C.A., consignó poder y se dio por citado en el presente juicio. De ello, en fecha 23 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.
Por su parte, en fecha 30 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta por la parte demandada y en el mismo escrito promovió pruebas. A tal efecto, mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2010, negó el mérito favorable, por cuanto su contenido no constituye medio probatorio alguno y admitió las pruebas documentales aportadas a los autos.
En fecha 21 de octubre de 2010, la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia del vencimiento del lapso para promoción y evacuación de prueba; y abrió el lapso para dictar sentencia.
Así las cosas, en esta misma fecha 26 de octubre de 2010, siendo la oportunidad fijada para dictar sentencia, pasa a hacerlo esta Juzgadora, en los siguientes términos:
-II-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
-ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-
La representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar, alegó que el ciudadano RICARDO DE SOLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-8.058, es legítimo propietario de un inmueble constituido por un local comercial Nº 4, ubicado en el Centro Comercial Avenida Chacaito, situado entre las avenidas Abraham Lincoln y Avenida Casanova, Parroquia El Recreo, Caracas, tal y como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador, en fecha 5 de octubre de 1970, bajo el Nº 07, Tomo 10, Protocolo Primero.
Arguyó que la relación arrendaticia, inició mediante contrato de arrendamiento de fecha 1º de abril de 2005, en el cual su representado le cedió en arrendamiento a la sociedad mercantil BODEGÓN T.T.J., antes LUNCHERÍA A.J.R., C.A., representada por su Presidente JOSÉ FRANCISCO PEÑA PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.195.541, el inmueble antes señalado.
Indicó que según la Cláusula Cuarta del contrato, el mismo tenía una duración de un (1) año, contado a partir del día primero (1) de abril de 2005, prorrogable automáticamente por períodos iguales, siempre que una de las partes no diera aviso a la otra de su deseo de no prorrogarlo, lo cual debía hacerse con sesenta (60) días de anticipación.
Resaltó que a través de un convenio suscrito entre su representado y la parte demandada, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de agosto de 2006, bajo el Nº 26, Tomo 64, acordaron resolver el contrato de arrendamiento y en entregar el inmueble arrendado, no obstante esto, la sociedad mercantil BODEGÓN T.T.J., antes LUNCHERÍA A.J.R., C.A., no hizo entrega del mismo y continuó ocupándolo y su representado continuó recibiéndole los pagos correspondientes al canon de arrendamiento, por lo que la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado.
Esgrimió que el canon de arrendamiento inicial fue pactado en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), sin embargo, en virtud de la continuidad de la relación arrendaticia, fue incrementado para el año 2009, en la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.632,00) y para el año 2010, en la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.300,00) mensual.
Delató que la arrendataria ha incumplido con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento establecida en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, toda vez que ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, así como enero de 2010, que suman un total de TRECE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 13.888,00), a razón de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES por cada mes adeudado del año 2009 y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES por el mes adeudado del año 2010.
Fundamentó su pretensión en la causal de desalojo prevista en el ordinal (sic) a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento, correspondientes a cinco (5) mensualidades consecutivas. Así mismo, invocó los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.270 y 1.592 del Código Civil.
La representación judicial de la parte actora, señaló que ejerce la acción de desalojo, no sólo por la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, sino también la reiterada negativa por parte de la arrendataria de entregar el inmueble a su representado, haciendo caso omiso a los requerimientos extrajudiciales de pago que se le han hecho.
En el petitum, solicitó al Tribunal, que el demandado convenga o en su defecto sea condenado en:
PRIMERO: El desalojo y consecuente entrega del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, constituido por un local comercial Nº 4, ubicado en el Centro Comercial Avenida Chacaito, situado entre las avenidas Abraham Lincoln y Avenida Casanova, Parroquia el Recreo, Caracas, completamente desocupado y libre de personas y bienes, en las mismas solventes condiciones en las cuales lo recibió.
SEGUNDO: A pagar consecuencialmente por concepto de daños y perjuicios causados a nuestro representado, la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 13.888,00), equivalente a los meses de arrendamiento insolutos, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, así como los intereses que se generen, conforme al artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
TERCERO: Solicitó la corrección monetaria o indexación de las cantidades reclamadas y condenadas a pagar al demandada todo ello, por efecto de la depreciación evidente de nuestro signo monetario conforme lo indique los índices inflacionarios emanados del Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Al pago de costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios de abogados correspondientes.
Finalmente solicitó, de conformidad a lo previsto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble objeto del presente litigio; y conforme al artículo 588 eiusdem, se decretara medida de embargo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, los apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil BODEGÓN T.T.J., antes LUNCHERÍA A.J.R., C.A., en la oportunidad prevista para dar contestación a la demanda, lo hicieron bajo los siguientes términos:
Como punto previo, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, opusieron la cuestión previa asentada en el numeral (sic) 6º del artículo 346 eiusdem, concatenado con el numeral (sic) 6º del artículo 340 ibidem, ya que como requisito esencial del libelo de la demanda, lo debió acompañar con: “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Así pues, indicó que el instrumento en que debe fundamentarse la pretensión de desalojo, es: El contrato de arrendamiento, el cual por tratarse de documento privado simple, el mismo debe constar en original, sin embargo, la parte actora no acompañó el instrumento que fundamenta la demanda, por cuanto no lo produjo con el libelo.
De lo anterior, la representación judicial de la parte demandada, trajo a su escrito, fragmento de la sentencia Nº RC-00638, dictada por al Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Conjuez Luis Rondón, expediente Nº 99068, relativa a la copia simple; aludiendo con ello, al contrato de arrendamiento aportado a los autos por la parte actora.
Así mismo, la representación judicial de la parte demandada, se refirió a las copias fotostáticas simples de documentos privados simples como lo son, el contrato de arrendamiento, los recibos y las letras de cambio, que según criterio del Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez, en voto salvado en sentencia de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de febrero de 2004, caso Banco Latino C.A. contra M.A. Marsiglia y otros.
Continuó alegando que el contrato de arrendamiento debe ser producido en original, siendo que su copia fotostática, no tiene valor alguno en el proceso, no le son oponibles a la contraparte, ni son susceptibles de quedar reconocidos si no son desconocidos formalmente por la parte a quien se les opone. Aludieron que sólo se desconocen los originales de documentos privados simples, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que éstas no figuran en el código adjetivo y que están excluidas en los artículos 429 y 444 eiusdem.
Por lo anteriormente expuesto y fundamentado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, los representantes judiciales de la parte demandada consideraron que se debe declarar improcedente la demanda, por tanto deben tenerse como no producido junto con el libelo, el instrumento en que se fundamenta la pretensión, inadmisible la copia simple del documento privado y con lugar la cuestión previa promovida.
De seguida, la representación judicial de la parte demandada, pasó a dar contestación al fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda por desalojo incoada por el ciudadano RICARDO DE SOLA.
Negó, rechazó y contradijo, que su representada adeude los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre a diciembre de 2009 y enero de 2010, a razón de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y BOLÍVARES, por cada mes, y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES, por el mes de enero de 2010, ascendiendo a la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F. 13.888,00), por el local comercial número 4, ubicado en el Centro Comercial avenida Chacaito, parroquia El Recreo, tal como lo afirma la parte actora en su particular tercero del petitorio, pues los mismos han sido consignados debidamente por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ratificó que la copia simple del contrato de arrendamiento, no le es oponible a su representado, toda vez, que tuvo que ser producido en etapa de juicio, por cuanto al no haberlo acompañado en original junto al libelo, ya no puede la parte actora presentarlo posteriormente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia la impugnó en los términos expuestos.
Como corolario de lo anterior, se declare sin lugar la demanda con expresa condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO A LOS AUTOS
- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA -
A mayor abundamiento del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constata esta Juzgadora, que acompañando el escrito de demanda, la parte actora promovió el siguiente material probatorio:
1) Copia fotostática simple de Documento Poder, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de febrero de 2010, bajo el Nº 23, Tomo 13, mediante el cual los ciudadanos ALVARO DE SOLA MONCH, GABRIELA DEL CARMEN DE SOLA DE DI GUIDA y MARÍA DELFINA DE SOLA DE TORRELABA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.661.367, V-2.766.150 y V-6.814.418, respectivamente, actuando en representación de RICARDO DE SOLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.058, facultados para ese acto según consta en documento poder autenticado por ante al Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 7 de septiembre de 2005, bajo el Nº 72, Tomo 82, confieren poder judicial especial a los ciudadanos ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, PAOLA BRANDO, DOMINGO MEDINA, PEDRO NIETO y LEONARDO ALCOSER, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en EL Inpreabogado bajo los Nros. 12.710, 119.059, 131.293, 128.661, 122.774 y 117.113, respectivamente. Folios 9 al 13.
2) Copia fotostática simple del documento de propiedad del inmueble objeto de litigio, a favor del ciudadano RICARDO DE SOLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.058, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 5 de octubre de 1970, bajo el Nº 7, Tomo 10, Protocolo Primero. Folios 14 al 38.
3) Copia Fotostática simple del contrato de arrendamiento, de fecha 1º de abril de 2005, suscrito entre el ciudadano RICARDO DE SOLA, por una parte y por la otra, EMPRESA LUNCHERÍA A.J.R, C.A. Folios 39 al 43.
4) Original de documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 26, Tomo 64, en fecha 10 de agosto de 2006, mediante el cual el ciudadano RICARDO DE SOLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.058, representado por los ciudadanos OLGA DE SOLA, VALENTINA DE SOLA y ÁLVARO DE SOLA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 220.105, V-3.176.874 y V-3.661.367, respectivamente facultados para ese acto según consta en documento poder autenticado por ante al Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 7 de septiembre de 2005, bajo el Nº 72, Tomo 82, en su condición de Arrendador, por una parte y por la otra LUNCHERÍA A.J.R., C.A., en su condición de arrendataria, en el cual de mutuo acuerdo convinieron resolver el contrato de arrendamiento. Folios 44 al 46.
Así las cosas, en el lapso procesal de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte actora promovió la siguiente prueba documental:
1) Original de documento privado de contrato de arrendamiento, de fecha 1º de abril de 2005, suscrito entre el ciudadano RICARDO DE SOLA, por una parte y por la otra, EMPRESA LUNCHERÍA A.J.R, C.A. Folios 111 al 115.
- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA -
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, no hizo uso del lapso de promoción de pruebas.
CUESTIÓN PRELIMINAR
En este estado pasa esta Sentenciadora, como punto preliminar a resolver la cuestión previa opuesta por la parte demandada, a saber: Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma, siendo en el caso en estudio, -específicamente- lo previsto en el ordinal 6º del artículo 340.
En tal sentido, la cuestión previa sub iudice, establece:
“(…) 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 (…)”.
Por su parte el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, señala:
“(…) 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…)”.
En tal sentido, se debe asentar que en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010), fue admitido el libelo de demanda con sus documentos anexos, por considerar este Tribunal que el mismo llenaba los extremos establecidos en la Ley adjetiva, es decir, se invocó el derecho, la acción ejercida y el instrumento mediante el cual se sustentaba la pretensión, es decir, copia fotostática simple del contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes en fecha 1º de abril de 2005, que aún cuando el mismo presentaba esta característica de copia fotostática simple, era para esa oportunidad, el documento esencial o fundamental para demostrar la pretensión de la parte actora, y así se declara.
Así mismo, sobre la base que el Contrato de Arrendamiento, por tratarse de un documento privado que presentó la parte actora en copia fotostática simple, conjuntamente con el libelo de la demanda, -considera la representación judicial de la parte demandada- no le es oponibles a la contraparte y carece de todo valor a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y cuyo original, no puede ser producido en esa etapa del juicio, por cuanto no fue acompañado al libelo de la demanda; observa esta Juzgadora y considera preciso reproducir lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, invocado por la representación judicial de la parte demandada, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 434. Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros”. (Destacado del Tribunal).
De la norma anteriormente transcrita, se infiere que el documento aportado a los autos, es decir, el Contrato de Arrendamiento, tiene plena validez y es instrumento base en el cual se fundamenta la demanda, aún cuando el mismo haya sido presentado en principio en copia fotostática simple, toda vez, que en la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, la representación judicial de la parte actora presentó el original del documento de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre las partes en fecha 1º de abril de 2005, aunado al hecho, que sobre éste, no pesó ningún procedimiento de desconocimiento por falsedad, previsto en nuestro ordenamiento legal; siendo en tal sentido, un documento previsto de legalidad y vinculado con el objeto de la presente litis.
Del mismo modo, es menester asentar un fragmento de la Sentencia Nº 0313, emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de abril de 2004, a cargo del Magistrado Franklin Arrieche, juicio: “Un Trock Constructora, C.A. contra Fosfatos Industriales, C.A”., Expediente Nº 00-1004, la cual señala:
“(…) el demandado acompañó con la contestación de la demanda documentos privados simples (…), los cuales ratificó en el lapso de promoción de pruebas (…) de forma que al haber sido ratificado el valor probatorio de tales documentos en el lapso de promoción, deben tenerse como válidos (…)”.
Así las cosas, la sentencia parcialmente referida, deja a la luz de esta Juzgadora, claramente establecido que el lapso de promoción de pruebas, es una de las etapas más importantes y fundamentales de todo proceso, y es el momento que tienen las partes para presentar las pruebas de la cuales quiera valerse en juicio, pudiendo ser aprovechado en igualdad de condiciones por ambas. En tal sentido, se desvirtúa el alegato esgrimido por la parte demandada; razón por la cual es forzoso para quien aquí decide, desecharla la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, declararla SIN LUGAR; y así se decide.
PUNTO PREVIO
Ahora bien, de una revisión de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Juzgadora a resolver de oficio y como punto previo la naturaleza del poder conferido por la parte actora a sus apoderados y éstos a su vez, a los apoderados judiciales que actúan en juicio, a los fines de determinar la validez del mismo, y así poder establecer la procedibilidad de la presente acción, para lo cual, observa lo siguiente:
La parte actora consignó junto al libelo de la demanda copia simple del poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de febrero de 2010, bajo el Nº 23, Tomo 13, mediante el cual los ciudadanos ÁLVARO DE SOLA MONCH, GABRIELA DEL CARMEN DE SOLA DE DI GUIDA y MARÍA DELFINA DE SOLA DE TORRELABA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.661.367, V-2.766.150 y V-6.814.418, respectivamente, actuando en representación de RICARDO DE SOLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.058, facultados para ese acto según consta en documento poder autenticado por ante al Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 7 de septiembre de 2005, bajo el Nº 72, Tomo 82, confirieron poder judicial especial a los ciudadanos ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, PAOLA BRANDO, DOMINGO MEDINA, PEDRO NIETO y LEONARDO ALCOSER, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.710, 119.059, 131.293, 128.661, 122.774 y 117.113, respectivamente.
De lo anterior, constata esta Juzgadora que dicho poder fue conferido por los ciudadanos ÁLVARO DE SOLA MONCH, GABRIELA DEL CARMEN DE SOLA DE DI GUIDA y MARÍA DELFINA DE SOLA DE TORRELABA, plenamente identificados, a los apoderados judiciales de la parte actora, a saber: ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, PAOLA BRANDO, DOMINGO MEDINA, PEDRO NIETO y LEONARDO ALCOSER, también identificados, con el supuesto carácter de apoderadas y actuando en representación del ciudadano RICARDO DE SOLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.058, parte actora en el presente juicio; facultad otorgada mediante poder autenticado por ante al Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 7 de septiembre de 2005, bajo el Nº 72, Tomo 82.
Así mismo, observa esta Juzgadora que cursa a los autos, documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 26, Tomo 64, en fecha 10 de agosto de 2006, mediante el cual el ciudadano RICARDO DE SOLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.058, representado por los ciudadanos OLGA DE SOLA, VALENTINA DE SOLA y ÁLVARO DE SOLA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 220.105, V-3.176.874 y V-3.661.367, respectivamente, facultados para ese acto según se desprende de documento poder autenticado por ante al Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 7 de septiembre de 2005, bajo el Nº 72, Tomo 82, en su condición de Arrendador, por una parte y por la otra LUNCHERÍA A.J.R., C.A., en su condición de arrendataria, en el cual de mutuo acuerdo convinieron resolver el contrato de arrendamiento.
Constata así esta Juzgadora, que tanto en el documento poder como en el documento de convenimiento, existen mandatarios actuando en nombre y representación de la parte actora, no obstante, al dar lectura de la identificación de las personas, éstos son distintos en uno y otro documento, a saber: 1) En el documento Poder: ÁLVARO DE SOLA MONCH, GABRIELA DEL CARMEN DE SOLA DE DI GUIDA y MARÍA DELFINA DE SOLA DE TORRELABA; 2) En el documento de Convenimiento: OLGA DE SOLA, VALENTINA DE SOLA y ÁLVARO DE SOLA, sin embargo, invocan el mismo instrumento poder del cual se derivan sus facultades, es decir: Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 7 de septiembre de 2005, bajo el Nº 72, Tomo 82.
Es el caso, que no corre inserto a los autos, poder alguno que acredite a los apoderados, como facultados para conferir o sustituir poder en nombre y representación de la parte demandada, así como tampoco se evidencia en forma alguna, que los ciudadanos ÁLVARO DE SOLA MONCH, GABRIELA DEL CARMEN DE SOLA DE DI GUIDA, MARÍA DELFINA DE SOLA DE TORRELABA; sean de profesión abogado, para asumir el mandato que les delegara el actor.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con carácter vinculante de fecha 15 de febrero del 2001, señaló lo siguiente:
“En tal virtud, a juicio de esta Sala, para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción se requiere que el accionante identifique con exactitud quienes son las personas agraviadas ya que, quien ejerce lo hace en nombre y representación de otro, sin ser abogado en ejercicio, a pesar de que ello es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo previsto en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia Nro. 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, Exp. Nro. 00-0864 (…) para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, lo cual no podrá ser suplido siguiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin ser abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en la Ley de abogados y demás leyes de la República (…)”. (Destacado del Tribunal).
En tal sentido, es preciso señalar parcialmente, la Sentencia Nº 01090, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de septiembre de 2004, Expediente Nº AA20-C-C2004-000133, a cargo del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, la cual es del siguiente tenor:
“(…) Asimismo, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2003 (Cementos Caribe, C.A., contra Juan Eusebio Reyes y otro), la Sala estableció “...la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos del proceso un profesional del derecho...”.
Ciertamente, el artículo 4 de la Ley de Abogados, luego de repetir el postulado constitucional del derecho a usar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses dispone que “...quien sin ser abogado deba estar en juicio.... deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso...”. Así, la capacidad de postulación está referida a la sola realización de los actos procesales, por lo cual corresponde exclusivamente a los abogados, por ser una actividad profesional y técnica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de ello, pueden darse tres posibles situaciones relacionadas con la capacidad de postulación, como lo son: a) Cuando la parte o representante legal posee a su vez capacidad de postulación, por ser ella misma profesional del derecho, en cuyo caso, reúne la capacidad procesal y de postulación; b) Cuando la parte con capacidad procesal, se hace representar a través de un instrumento poder por un abogado, que es el que posee la capacidad de postulación, pudiendo actuar de manera independiente; y, c) Cuando la parte con capacidad procesal se hace asistir por un abogado con capacidad de postulación, en cuyo caso ella actúa en forma directa conjuntamente con el abogado”.
En este orden de ideas, quedando claro que los abogados ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, PAOLA BRANDO, DOMINGO MEDINA, PEDRO NIETO y LEONARDO ALCOSER, intentaron la demanda que da origen a este proceso actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RICARDO DE SOLA, y habiendo quedado establecido que los ciudadanos ÁLVARO DE SOLA MONCH, GABRIELA DEL CARMEN DE SOLA DE DI GUIDA, MARÍA DELFINA DE SOLA DE TORRELABA, no son abogados, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Abogados y conforme al texto de las sentencias con carácter vinculante antes transcritas, siendo que no le está permitido a aquellas personas diferentes a los abogados en ejercicio, aún asistidos de abogado, ejercer la representación judicial de otra y mucho menos sustituir facultades judiciales que no tienen en otro, aunque sea este abogado, resulta en consecuencia, clara la falta de representación y por ende la falta de cualidad que tiene el actor en el presente juicio, al carecer los apoderados de la capacidad de postulación que tiene todo abogado, siendo forzoso para esta Sentenciadora en el presente caso concluir, que la presente demanda resulta improcedente en derecho, y en consecuencia, así debe declararse, considerando inoficioso entrar a conocer el fondo de la controversia y el resto de las actuaciones que conforman la presente; y así se declara.
-III-
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley y en acatamiento de las sentencias antes transcrita dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: 1) IMPROCEDENTE la demanda que por DESALOJO incoaran los abogados ANTONIO BRANDO y PEDRO NIETO, en virtud del poder que los ciudadanos ÁLVARO DE SOLA MONCH, GABRIELA DEL CARMEN DE SOLA DE DI GUIDA, MARÍA DELFINA DE SOLA DE TORRELABA, les confirieran en nombre y representación del ciudadano RICARDO DE SOLA, todos plenamente identificados en el texto de este fallo. 2) SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Dado el vencimiento recíproco de las partes, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita¬na de Caracas. Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Inde¬pendencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN
LA SECRETARIA,
MARÍA ALEJANDRA RONDÓN G.
En la misma fecha siendo las nueve y cinco de la mañana (9:05 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
MARÍA ALEJANDRA RONDÓN G.
YPFD/Marg.-
AP31-V-2010-000506.-
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