REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación

PARTE DEMANDANTE: CARLINA QUINTERO MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-2.135.269.
APODERADO JUDICIAL
LA PARTE DEMANDANTE: JOAO HENRIQUES DA FONSECA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.301.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA (DECLARACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE Nº AP31-F-2010-000832

-I-

Se inició el presente juicio por conocimiento que tuviera este Tribunal, por insaculación que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha ocho (8) de marzo de 2010, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, expediente signado con el Nº AP31-F-2010-000832, escrito en el cual se solicita por Acción Mero Declarativa, se le reconozca a la parte solicitante la existencia de una Comunidad Concubinaria con el ciudadano LUIGI STABLE PERFETTI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.481.539, desde el mes de enero de 1958, hasta el momento de su fallecimiento, veintiuno (21) de diciembre de 2009.
Así las cosas, en fecha dieciséis (16) de marzo de 2010, mediante auto se admitió la demanda y se ordenó emplazar mediante edicto a todas aquellas personas que se crean con interés directo o manifiesto, para que comparecieran dentro de los sesenta (60) días continuos. En esta misma fecha, se libró edicto.
Mediante auto de fecha 5 de abril de 2010, este Tribunal ordenó la corrección del edicto librado en fecha 23 de marzo de 2010. En esta misma fecha, se libró edicto corregido.
De ello, la representación judicial de la parte actora, en fecha 6 de abril de 2010, dejó constancia del retiro del edicto a los fines de su publicación. Así mismo, en fecha 12 de abril de 2010, consignó copias simples de instrumento poder, que acredita su representación.
Por su parte, la representación judicial de la parte accionante en fechas: 26 de abril de 2010; 3, 13, 20 y 27 de mayo de 2010 y 14 de junio de 2010, respectivamente, consignó edictos publicados a los fines legales consiguientes.
Mediante auto de fecha 15 de junio de 2010, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la realización de cómputo de los días de despacho transcurridos desde 13 de abril de 2010 hasta el 14 de junio de 2010, inclusive; y en fecha 22 de junio de 2010, dejó constancia de haber fijado el Edicto en la cartelera de este Tribunal, emplazando a todos los herederos desconocidos del ciudadano LUIGI STABLE PERFETTI.
En fecha 27 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte actora, indicó que por cuanto han transcurrido sesenta (60) días de emplazamiento de los herederos, solicitó al Tribunal que proveyera lo pertinente.
Así pues, este Tribunal en esta misma fecha, pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alegó la ciudadana CARLINA QUINTERO MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltera y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.135.269, que durante más de cincuenta y dos (52) años, a partir del mes de enero del año mil novecientos cincuenta y ocho (1958), vivió en unión de hecho, de forma continua, una convivencia estable, ininterrumpida, permanente, pacífica, pública y notoria a los fines de guardarse fidelidad y se socorrieron mutuamente en los momentos más difíciles e importantes de sus vidas, relacionándose con familiares, amigos y vecinos, del lugar donde convivieron y cohabitaron, a saber: en principio: Maderero a Miranda, Nº16, Parroquia Santa Teresa en Caracas; luego: Vista Alegre, Quinta Yolanda Calle 4 A, Nº 133, Parroquia El Paraíso en caracas, con ánimo de esposos, con el ciudadano LUIGI STAIBLE PERFETTI, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.481.539, fallecido en fecha 21 de diciembre de 2009, según se evidencia en Acta de Defunción.
Arguyó que de la relación concubinaria, procrearon dos (2) hijas de nombre: TERESA y LUISA STAIBILE QUINTERO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-6.031.235 y V-6.031.234, respectivamente, demostrando así la relación concubinaria de acuerdo a los requisitos establecidos en la ley.
Señaló que conforme a la constancia de concubinato de fecha 20 de mayo de 2009, suscrita por el Registrador Civil Municipal de la Parroquia San Juan, certifica y da fe pública del concubinato sin lugar a dudas, y sin dejar de auxiliarse mutuamente, por lo que adquirieron bienes y fortuna consolidados con su estabilidad económica, por el ahorro que hacían con ese fin, de mutuo y común acuerdo.
Así pues, invocó que de conformidad con el artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto tiene pleno interés jurídico para intentar la acción y el artículo 767 del Código Civil, se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado. Así mismo indicó los artículos 77 y 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin que se determine su posesión de estado, producto de su relación legítima concubinaria con el fallecido LUIGI STABLE PERFETTI, hasta el momento de su muerte; y consecuencialmente, le sean concedidos los derechos que de esa relación le corresponden, por cuanto tiene interés en virtud de los legítimos derechos ya consolidados y que forman parte de su patrimonio, como también los bienes que adquirieron en más de cincuenta y dos (52) años de vida en común.
En cuanto el petitum, demandó mediante ACCIÓN MERO DECLARATIVA, que se reconozca y se declare la existencia de la comunidad concubinaria entre el de cujus LUIGI STABLE PERFETTI y su persona CARLINA QUINTERO MÉNDEZ, desde el mes de enero de 1958 hasta el momento de su fallecimiento y solicitó la citación de los herederos conocidos.

-DEL MATERIAL PROBATORIO-

1) Copia fotostática simple de Acta de Defunción Nº 2415, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante al cual se certifica el fallecimiento del ciudadano LUIGI STABLE PERFETTI, en fecha 22 de diciembre de 2009.Folio 3.
2) Copia Certificada del Acta de Nacimiento, Nº 2021, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador de Distrito Federal, de fecha 27 de junio de 1960, de la ciudadana TERESA STABLE QUINTERO. Folio 4.
3) Original de Certificación de fecha 1º de diciembre de 2009, emitida por el Registro Principal del Distrito Capital, mediante la cual se deja constancia que el Acta de Nacimiento Nº 2038 del año 1963, correspondiente a LUISA STABLE QUINTERO, no reposa en esa Oficina de Registro. Folio 5.
4) Constancia emitida por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Oficina Subalterna de Registro, mediante la cual certifica que en los Libros de Nacimientos llevados por ese Registro durante el año 1963, bajo Acta Nº 2038, no se encontró Acta de Nacimiento de la ciudadana LUISA STABLE QUINTERO, nacida el 1º de julio de 1961. Folio 6.
5) Original de Constancia de Concubinato, de fecha 20 de mayo de 2009, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Juan. Folio 7.
6) Copia fotostática simple de poder general, autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 1º de agosto de 2007, bajo el Nº 60, Tomo 43, conferido por el ciudadano LUIGI STABLE PERFETTI, a la ciudadana CARLINA QUINTERO MÉNDEZ. Folios 8 y 9.
7) Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos LUIGI STABLE PERFETTI y CARLINA QUINTERO MÉNDEZ. Folio 10.

CONSIDERACIONES DE MÉRITO

Siendo la oportunidad para decidir, sobre la procedencia o no de la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA SOBRE LA EXISTENCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA, esta Juzgadora observa: Que de una revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio, con sede en Los Cortijos, incurrió en el error material de remitir el escrito a este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; no obstante, este Tribunal substanció y continuó la causa hasta el estado de su declaración.
Ahora, si bien es cierto que según Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo del año 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 del 02 de Abril del año 2009, se le atribuyó competencia de Jurisdicción Voluntaria a los Tribunales de Municipio, para conocer de los asuntos relativos a materia civil, mercantil, y familia sin que participen niños, niñas y/o adolescentes; no es menos cierto que nos encontramos frente a un asunto contencioso, como lo es la ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO, la cual tiene especial referencia al estado y capacidad de las personas, competencia ésta atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual debe tramitarse conforme a la acción Mero-Declarativa prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia este Tribunal de Municipio instancia que conoció del asunto, se declara INCOMPETENTE por la materia, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y DECLINA su competencia a los Tribunales de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

-III-

Por los planteamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, en razón de la materia. En consecuencia, se DECLINA la competencia para conocer de la presente causa a los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cuya Unidad de Recepción y Distribución de Documentos se deberá remitir el presente expediente mediante oficio, una vez conste el vencimiento de cinco (5) días de despacho para la interposición del recurso especial de regulación de competencia, caso que haya lugar.
Publíquese y regístrese.
Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
LA SECRETARIA,

MARÍA ALEJANDRA RONDÓN G.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia y se archivó copia respectiva.
LA SECRETARIA,

MARÍA ALEJANDRA RONDÓN G.
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YPFD/Marg.-
AP31-F-2010-000832.-