Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Expediente No. AP31-M-2010-000144.
Auxiliar: 2.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: BANCO FEDERAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Coro, Estado Falcón, inicialmente constituida con la denominación BANCO COMERCIAL DE FALCON, C.A., según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil que llevaba la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de abril de 1982, bajo el No. 64, folios 269 al 313, tomo III, modificado su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales según consta de documento inscrito ante la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 4 de junio de 1990, bajo el No. 163, Tomo X.

PARTE DEMANDADA: LENIS IGNACIO CAMPERO MARQUEZ y CARMEN ROSA GUERERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-10-814.774 y V-3.989.455, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Intimación).
- I -
Se inició el presente juicio por demanda de COBRO DE BOLIVARES (Intimación), por distribución que hiciera la Unidad y de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoada por el BANCO FEDERAL, C.A., contra los ciudadanos LENIS IGNACIO CAMPERO MARQUEZ y CARMEN ROSA GUERRERO RODRIGUEZ, ya identificados anteriormente.
Admitida la demanda en fecha 01 de marzo de 2010, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la última constancia en autos que de las intimaciones se practicarán, en horas de despacho, a fin de que paguen o acredite haber pagado a la demandante.
En fecha 22 de marzo de 2010, la representación judicial de parte actora solicito la corrección del auto de admisión.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2010, se dictó auto en la cual se ordeno la corrección del auto de admisión.
- II -
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:

El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“ Toda instancia se extingue (…)
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (… )”

Al respecto la Sala de Casación Civil, del Máximo Tribunal de la República mediante sentencia Nro. 00537 de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez señaló:

“… (Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación.
En primer lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o, planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención ) …
… ( Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la ordena del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en el cual se produzca ésta. Así se establece. “

De las normas anteriores parcialmente transcritas y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Juzgador que la presente causa fue admitida por este Juzgado en fecha 01 de marzo de 2010, comenzando a transcurrir el lapso de treinta días para que la parte accionante impulse la citación del demandado, esto es según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil parcialmente transcrita la obtención de la compulsa respectiva así como el pago de los gastos de traslado del Alguacil, lo cual hasta el día de hoy, inclusive, no ha realizado. En consecuencia, habiendo transcurrido mas de treinta días, sin que la parte actora ejecutara ningún acto que impidiera la perención de la instancia, forzoso es para este Juzgadora declarar la extinción de la instancia, conforme a lo establecido en el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
-III-
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1º Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (Intimación), incoara ante este Juzgado el BANCO FEDERAL, C.A., contra el los ciudadanos LENIS IGNACIO CAMPERO MARQUEZ y CARMEN ROSA GUERRERO RODRIGUEZ, plenamente identificados en el texto del presente fallo.
Asimismo, en virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, veintiséis (26) de octubre de dos mil diez. (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN. LA … … SECRETARI A,

MARIA ALEJANDRA RONDON G.

En la misma fecha siendo las diez y treinta de mañana (10:30, a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

MARIA ALEJANDRA RONDON G.