AP31-M-2008-000492.
NANA (8).
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, 28/10/2010.

PARTE ACTORA:
BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13/06/1977, bajo el Nro. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04/09/1997, bajo el Nro. 63, tomo 70-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
ANDREINA PARADA BRICEÑO y OSANNA NAFFAH CASCELIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo los Nros. 67.131 y 85.216.
PARTE DEMANDADA:
INVERSIONES IMAGEN Y FIGURA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 31/08/2005, bajo el Nro. 20, Tomo 546-A-VII, y MARIA GABRIELA PINTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.961.696.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Perención).

I
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 16/09/2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, tal y como consta en el folio Nro. 23 del presente expediente.
En fecha 18/09/2008, se admitió la demanda, ordenándose en dicho acto el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 07/10/2008, compareció la apoderada actora y mediante diligencia, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación; la cual fue librada en fecha 09/10/2008.
En fecha 16/10/2008, compareció la apoderada actora y mediante diligencia, dejó constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios al Alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 11/11/2008, el ciudadano Christian Rodríguez, Alguacil de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial de Municipio, estampó diligencia mediante la cual manifestó que en fecha 07/11/2008, siendo las 11:30 a.m., se traslado a la siguiente dirección: urbanización La Castellana, Torre ING BANK CENTRO LETONIA, planta baja, Local I9-I10, Municipio Chacao del distrito Capital, a los fines de practicar la citación de la parte demandada, manifestando que una vez dicha dirección, constato que en el local I9-I10, funciona la Sociedad Mercantil Habitable Inmobiliaria, trasladándose al mismo, siendo atendido por el ciudadano Ricardo José Morales, quien le expuso ser miembro de la directiva y que no tenia conocimiento de la empresa Inversiones Imagen y Figura, C.A., motivo por el cual consigno compulsa de citación con la orden de comparencia.
En fecha 28/10/2010, se dicto auto de avocamiento a la presente causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la cusa, no producirá la perención”. (Subrayado y resaltado del Tribunal)

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

Al respecto el Dr. Rengel Romper ha manifestado su criterio, al señalar:

“La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.

Ahora bien, de una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que desde el día 11/11/2008, fecha en que el Alguacil encargado de la citación de la parte demandada, consignara la compulsa librada en fecha 09/10/2008; hasta la presente fecha, transcurrió más de un (1) año de inactividad procesal, razón por la que se han cumplidos los lapsos de ley y se ha verificado en derecho la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra INVERSIONES IMAGEN Y FIGURA, C.A., y MARIA GABRIELA PINTO, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 28 días del mes de octubre de 2010. Años 200° de la Federación y 151° de Independencia.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ALEJANDRA RONDÓN G.
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ALEJANDRA RONDÓN G.