REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
200º y 151º

ASUNTO: AP31-V-2010-002055

Demandante: ADMINISTRADORA ONNIS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 3 de marzo de 1972, bajo el No. 10, Tomo 38-A.
Demandado: AGUSTIN ASCANIO JIMENEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-289.392, sin representación judicial constituida en juicio.

Motivo: COBRO DE BOLIVARES.

Vista la petición realizada en la demanda por la representación judicial de la parte actora y ratificada mediante diligencia de fecha 18 de Octubre de 2010, relativa a que sea decretada medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la procedencia en derecho de dicha medida, en los términos siguientes:
Manifiesta la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda, entre otros alegatos, lo siguiente:
Que su mandante es quien administra el condominio del edificio SYLVANA, ubicado en la segunda calle de la Urbanización Bello Monte, Sabana Grande, Municipio Libertador del Distrito Capital, carácter que consta de poder otorgado ante la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, el 7 de julio de 2003, bajo el No. 56, Tomo 109 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaria Pública, cuya administración fue resultado de carta consulta efectuada a los propietarios de dicho edificio el 10 de septiembre de 1986, los cuales fueron asentados en Acta No. 9 que cursa al Libro de Actas de Asamblea de Propietarios. Por otra parte, su representado suscribió Contrato de Administración con la Comunidad de Propietarios del edificio representada por su Junta de Condominio, el cual fue autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, el día 13 de agosto de 2008, el cual quedó inserto bajo el No. 38, Tomo 200, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria Pública. Asimismo, consta de la Cláusula Décima Primera del Contrato que es convenio expreso que los copropietarios se obligan de manera general y particular a cancelar mensualmente antes de la fecha de vencimiento indicado en el recibo, los pagos que correspondan a la planilla de liquidación presentada por la Administradora; la fecha de vencimiento de las planillas de liquidación que aparece indicada en las mismas es el día 20 de cada mes calendario, igualmente en la Cláusula Décima Tercera prevé que la mora en el pago de una relación mensual de condominio en el plazo establecido en la Cláusula Décima Primera, es decir, el día 20 de cada mes calendario, causara intereses de mora a favor de la Comunidad quedando expresamente facultado la Administradora para el cobro de dichos intereses, los cuales son calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de acuerdo a lo establecido en el articulo 1746 del Código Civil y 108 del Código de Comercio, causándose desde el mismo momento de su emisión, ya que si un propietario se mantiene en mora respecto al pago de una relación mensual de condominio, perderá el beneficio del término establecido en la Cláusula Décima Primera del contrato para el pago de las facturas subsiguientes, y los intereses moratorios serán facturados individualmente al copropietario en mora; estos intereses deberán ser abonados al Fondo de Reserva del Edificio, fondo éste que constituye un bien común de los propietarios, asimismo, en la Cláusula Décima Séptima está prevista la autorización a su representada, y con carácter irrevocable, a otorgar poder a abogado o abogados, para que en nombre de la Comunidad proceden judicialmente contra los propietarios morosos en el pago de las cuotas de condominio, todo de conformidad con lo previsto en el literal e) del articulo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal. Consta del Documento de Condominio del edificio Sylvana, el cual esta registrado ante la Oficina de Registro público de la misma Circunscripción que el día 23 de octubre de 1970, bajo el No. 4, Tomo 11, Protocolo Primero, el ciudadano AGUSTIN ASCANIO JIMENEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 289.392, quien construyo dicho edificio constituyó el condominio del mismo, destinándolo a ser enajenado bajo el sistema de propiedad horizontal, una vez registrado el documento, el ciudadano AGUSTIN ASCANIO JIMENEZ, procedió a enajenar las unidades vendibles de dicho edificio, pero se reservó el derecho de propiedad sobre los locales A, B, C, D y las oficinas A y B, es decir, ha venido ejerciendo el derecho de usar y gozar de los mismos en forma exclusiva desde hace 40 años, encontrándose dichos inmuebles actualmente arrendados, estando obligado al pago de los gastos comunes, ha dejado de pagar las pensiones de condominio de los inmuebles de su propiedad, correspondiente a los meses que van desde abril de 2009 a abril de 2010.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil, mediante fallo de fecha 27 de julio de 2004, estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”.

Por su parte, la Sentencia Nº 0521, dictada por la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, de fecha 4 de junio de 2004, Expediente Nº 03-0561, señaló:
“(…) En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutelado cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama (…)”. (Destacado del Tribunal).

Así las cosas, determina este Tribunal luego del análisis efectuado a todas a las actas judiciales que integran el presente expediente, con base a lo alegado por el accionante y a las pruebas documentales aportadas a los autos, sin entrar a emitir pronunciamiento alguno de valoración respecto a ellas, por no ser este el momento procesal correspondiente, y en atención a la sentencia parcialmente transcrita, observa que a los fines de determinar uno de los elementos fácticos para decretar un Medida de Embargo Ejecutivo, como lo es el “periculum in mora”, deben estar presentes: la tardanza en el juicio o hechos del demandado que utilizados como acciones o medidas dilatorias sean tendentes a vulnerar el debido proceso y en consecuencia, la sentencia.
En tal sentido, este Tribunal constata que la causa se encuentra en estado de Citación por Carteles de la parte demandada, por lo que no se puede inferir, que existan hechos imputables a ésta, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, toda vez, que la parte demandada aún no se encuentra a derecho; aunado al hecho que los instrumentos sobre los cuales se soporta la solicitud de decretar medida sobre bienes propiedad de la parte demandada, corresponde a instrumentos privados, los cuales, aún no se encuentran reconocidos por el deudor; y así se declara.
En virtud de lo anterior, este Tribunal constata que no se encuentran llenos los extremos de ley y considera propicio declarar la improcedencia en derecho la declaratoria de la Medida Ejecutiva de Embargo solicitada por la parte actora, dado que en el caso bajo análisis, no se verifican de forma concurrente los extremos legales exigidos para la procedencia de la misma; y así se decide.
Atendiendo a lo expuesto, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE en derecho de la solicitud realizada en la demanda por la parte actora, relativa al decreto de medida de Ejecutiva de Embargo, por no verificarse en autos, los extremos legales exigidos para su procedencia y así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2010.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN.

LA SECRETARIA,

MARIA ALEJANDRA RONDON G.


YPFD/MARG/fg(2).
Exp: No. AP31-V-2010-002055.