REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
200º y 151º
DEMANDANTES: ROSA BALDANZA DE DI IPPOLITO, ADRIANA CRISTINA DE DI IPPPOLITO, GIANCARLOS DI IPPOLITO BALDANZA, DANIEL DI IPPOLITO BALDANZA y WUALTER HUMBERTO DI IPPOLITO BALDANZA, de nacionalidad italiana la primera (1ra.) prenombradas y venezolanos los restantes prenombrados, mayores de edad de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-924.062, V-15.396.960, V-10.338.861 V-10.336.006 y V-10.336.007, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
Dr. RICHARD SANCHEZ MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 23.044, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADRIANA CRISTINA DE DI IPPPOLITO.
Dra. EVELIN DEL VALLE SEQUERA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 84.678, apoderada judicial de ROSA BALDANZA DE DI IPPOLITO. GIANCARLOS DI IPPOLITO BALDANZA, DANIEL DI IPPOLITO BALDANZA y WUALTER HUMBERTO DI IPPOLITO BALDANZA
PARTE DEMANDADA: RICARDO VOLPE y DELIA MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.553.422 y V-3.406.187 respectivamente, sin Representación Judicial acreditada en Juicio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL
EXPEDIENTE: AP31-V-2010-003563
I
Vista la petición realizada en la demanda por la representación judicial de la parte actora y ratificada mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2010, mediante la cual solicita sea decretada medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de la acción de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO cuyo CUMPLIMIENTO se pretende a través del presente juicio, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la procedencia en derecho de dicha medida, en los términos siguientes:
Manifestó la parte actora en el libelo de demanda, entre otros alegatos, lo siguiente:
Que sus representados son herederos del ciudadano CARLO NELLO DI IPPOLITO CE CANNECHIA, quien era venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 6.979.322, fallecido ab Intestato en fecha 14 de octubre de 2009, quien fuera propietario de un inmueble, constituido por el apartamento distinguido con el No. 45, piso 4, Residencias Santa Úrsula, situado en la Avenida Parque Humboldt, Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda, y un puesto de estacionamiento identificado con el No.55. Que dicho inmueble fue, por la ciudadana ROSA BALDANZA DE DI IPPOLITO, ya anteriormente identificada, actuando como apoderada de su cónyuge, dado arrendamiento a los ciudadanos RICARDO VOLPE y DELIA MONSALVE, según consta de contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Distrito Sucre (hoy Municipio Autónomo Sucre) del Estado Miranda, en fecha 1º de agosto de 1990, anotado bajo el No. 11, Tomo 77, quedando establecido el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de NOVENTA BOLIVARES (Bs. 90,00), para ser pagados los tres (3) primeros días al vencimiento de cada mes, modificado el monto del canon de arrendamiento en varios oportunidades siendo su última modificación en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) y que dicho contrato de arrendamiento tendría una duración de un (1) año fijo contado a partir del 1º de agosto de 1990, prorrogable automáticamente por períodos iguales siempre que una de las partes comunicara a la otra su deseo de no prorrogarlo.
Arguyó que el día 28 de noviembre de 2006, los ciudadanos ROSA BALDANZA DE DI IPPOLITO y CARLOS NELLO DI IPPOLITO CE CANNECHIA, por intermedio del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, expediente No. s-638-06, notificaron a los ciudadanos RICARDO VOLPE y DELIA MONSALVE, la no renovación del contrato de arrendamiento, haciéndoles saber que a partir del 1º de agosto de 2007, comenzaría a correr la prórroga legal de tres (3) años de acuerdo a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Continuó alegando, que cumplidos los tres (3) años de la prórroga legal, los arrendatarios no han cumplido con su obligación de hacer entrega del inmueble.
Finalmente, señaló que por las razones antes expuestas demandan a los ciudadanos: RICARDO VOLPE y DELIA MONSALVE, para que convengan o en su defecto sean condenados:
Primero: Cumplir con su obligación de entregar el inmueble libre de bienes y personas a sus representados.
Segundo: Al pago de los costos y castas que generen el proceso; y por último, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitó muy respetuosamente, se decretara MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el inmueble afectado y se designe a sus representados como depositarios del mismo, conforme lo señala la norma legal.
A tales efectos dicha representación acompañó a la demanda copia certificada del poder que acredita su representación, copia simple del contrato de arrendamiento y original de Notificación practicada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En tal sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.

De acuerdo a dicha normativa adjetiva civil, para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva, deben concurrir la existencia de dos elementos esenciales, a saber: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama, “fumus boni iuris”, y 2.- El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, también conocido como “periculum in mora”.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil, mediante fallo de fecha 27 de julio de 2004, estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”.

Por su parte, la Sentencia Nº 0521, dictada por la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, de fecha 4 de junio de 2004, Expediente Nº 03-0561, señaló:
“(…) En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutelado cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama (…)”. (Destacado del Tribunal).

Así las cosas, determina este Tribunal luego del análisis efectuado a todas a las actas judiciales que integran el presente expediente, con base a lo alegado por el accionante y a las pruebas documentales aportadas a los autos, sin entrar a emitir pronunciamiento alguno de valoración respecto a ellas, por no ser este el momento procesal correspondiente, y en atención a la sentencia parcialmente transcrita, observa que a los fines de determina uno de los elementos fácticos para decretar un Medida Cautelar de Secuestro, como lo es el “periculum in mora”, deben estar presentes: la tardanza en el juicio o hechos del demandado que utilizados como acciones o medidas dilatorias sean tendentes a vulnerar el debido proceso y en consecuencia, la sentencia.
En tal sentido, observa este Tribunal, que se trata de un juicio breve, que tal como su palabra lo dice trata de abreviar los términos y lapsos del proceso, para que las partes diriman sus controversias en el menor tiempo posible, por lo que en el caso que nos ocupa, no hay cabida a una tardanza en el proceso, y así se declara.
Por otra parte, este Tribunal constata que la causa se encuentra en estado, en el que fueron libradas las compulsas para la citación de la parte demandada, por lo que no se puede inferir, que existan hechos tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, toda vez, que la parte demandada aún no se encuentra a derecho, y así se declara.
En virtud de lo anterior, este Tribunal constata que no se encuentran llenos los extremos de ley y considera propicio declara la improcedencia en derecho de la declaratoria de la Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el No. 45, piso 4, Residencias Santa Úrsula situado en la Avenida Parque Humboldt, Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda, y un puesto de estacionamiento identificado con el No.55, solicitada por la parte actora, dado que en el caso bajo análisis, no se verifican de forma concurrente los extremos legales exigidos para la procedencia de la misma; y así se decide.
II
Atendiendo a lo expuesto, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud realizada en la demanda por la parte actora, relativa al decreto de la Medida Cautelar de Secuestro, sobre el inmueble objeto del presente juicio, por no verificarse en autos, los extremos legales exigidos para su procedencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes octubre de 2010.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN
LA SECRETARIA.

MARIA ALEJANDRA RONDON

En esta misma fecha, veintiocho (28) de octubre de 2010, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA.

MARIA ALEJANDRA RONDON

YPFD/MAR/AS (1)