REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: CRISTINA MARÍA PUECH SALVY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.088.425.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YOSSELYN CAROLINA DEL VALLE REQUENA RUIZ, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.992.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ MARIN CENTENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-550.698.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA FEDERICO DEL NEGRO, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.408.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE Nro. AP31-V-2009-4065
-I-
Se inicia el presente juicio por conocimiento que tuviera este Tribunal, por insaculación que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial), en fecha 19 de noviembre de 2009, del escrito que por DESALOJO, incoara la ciudadana CRISTINA MARÍA PUECH SALVY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.088.425., contra el ciudadano JOSÉ MARIN CENTENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-550.698.
Así pues, mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciese a este Tribunal al 2do. día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. Siendo así, la representación judicial de la parte actora, en fecha 30 de noviembre de 2009, consignó los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa, ordenando este Tribunal, mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2009, se librasen las compulsas a los fines de la práctica de la citación, agotándose en fecha 18 de enero de 2010, el último requisito indispensable para la practica de la misma, toda vez, que la representación judicial de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios.
De ello, el Alguacil designado para la práctica de la citación, consignó compulsa con orden de comparecencia y recibo de citación sin firmar, razón por la cual, en fecha 4 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles, ordenándolo este Tribunal, en fecha 8 de febrero de 2010.
En virtud de lo anterior, la representación judicial de la parte actora, retiró carteles de citación en fecha 18 de febrero de 2010, y en fecha 1º de marzo de 2010, consignó la publicación de los carteles, en los diarios Ultimas Noticias y El Nacional.
Al ser infructuosa la citación de la parte demandada, la representación judicial de la parte actora solicitó la fijación del cartel en la morada del demandado, por lo que, en fecha 3 de mayo de 2010, el Secretario de Juzgado, cumplió con la fijación del cartel y dejó constancia de haber cumplido con todas las formalidades dispuestas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Agotadas las gestiones para la práctica de la citación, en fecha 25 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó la designación de Defensor Judicial, razón por la cual, en fecha 27 de mayo de 2010, se designó a la ciudadana ROSA FEDERICO DEL NEGRO, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.408, librándosele Boleta de Notificación en esa misma fecha, consignándose debidamente firmada, en fecha 28 de junio de 2010.
Así las cosas, en fecha 1º de julio de 2010, la defensora judicial, aceptó el cargo recaído en su persona y rindió el juramento de ley.
En fecha 19 de julio de 2010, la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó librar las compulsas de citación de la defensora judicial y estando en el lapso procesal de contestación, en fecha 3 de agosto de 2010, consignó escrito de contestación a la demanda.
Por su parte, en fecha 21 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 21 de septiembre de 2010.
-II-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alegó la apoderada judicial de la parte actora, que su representada, ciudadana CRISTINA MARÍA PUECH SALVY, compró un inmueble ubicado en la Urbanización Los Dos Caminos, Calle María Auxiliadora, parcelamiento “Don Bosco”, Torre II del Conjunto Residencial Taguanes II, piso 5, apartamento distinguido con el número 52, Municipio Sucre del Estado Miranda, con un área aproximada de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON QUINCE DECÍMETROS CUADRADOS (62,15 mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: SURESTE: Con la fachada sureste del edificio; NORESTE: Con la fachada noreste del edificio; NOROESTE: Con pasillo de circulación del edificio y el apartamento número 51; SUROESTE: Con el apartamento número 53, en fecha veinte (20) de noviembre de 2001, a la ciudadana Daniela Marie Gabrielle Salvy, aún cuando su representada tenía conocimiento que dicho inmueble se encontraba arrendado desde el once (11) de agosto de 1998, y que dicho contrato se había realizado con una duración de un (1) año, con el ciudadano JOSÉ MARÍN CENTENO, titular de la Cédula de Identidad Nº 550.698.
Esbozó la representación judicial de la parte actota, que el contrato de arrendamiento actualmente se encuentra vencido y en vista que su representada no realizó ningún otro contrato de arrendamiento, ese se convirtió de CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO A CONTRATO A TIEMPO INDETERMINADO.
Resaltó que la ciudadana Daniela Marie Gabrielle Salvy, le vende a su representada sin hacerle la preferencia ofertiva al arrendatario, ya que éste no era acreedor de la misma por no estar cumpliendo con su obligación, encontrándose en mora con los cánones de arrendamiento, como se evidencia en el estado de cuenta número: 01080021080100094953 del Banco Provincial, cuenta donde dicho canon era depositado.
Arguyó, que durante ocho años siguientes hasta la fecha el ciudadano JOSÉ MARÍN CENTENO, no ha cancelado ni un solo canon de arrendamiento a pesar de las cantidades de veces que mi representada se ha comunicado con él para que cancele dichos cánones, en vista de esa situación, en fecha cuatro (4) de agosto del año 2009, su representada decidió hacerle una preferencia ofertiva, no siendo el inquilino acreedor de la preferencia ofertiva, ya que se encuentra insolvente la nueva propietaria le da la oportunidad de resolverle su problema habitacional para ver si compraba el apartamento, y en vista que ya han transcurrido ciento seis (106) días y nunca obtuvo respuesta del ciudadano JOSÉ MARÍN CENTENO, desde el año 2001 que su representada compró el apartamento no ha podido tener la posesión del mismo, encontrándose actualmente en extrema necesidad de ocupar su bien inmueble, ya que se encuentra en calidad de inquilina.
Esgrimió que no queda duda que el ciudadano JOSÉ MARÍN CENTENO, no tiene intención ni de pagarle los ocho (8) años, de arrendamiento que le adeuda a su representada, ni la intención de comprar el inmueble.
Fundamentó su acción en los artículos 1160, 1167, 1594 y 1600 del Código Civil y artículos 34 ordinales a) y b) y 42, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Con relación al petitorio, solicitó la entrega del bien inmueble anteriormente deslindado, libre de personas y de cosas, también deberá entregarlo en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
Así mismo solicitó, que el demandado sea condenado al pago de todos los cánones de arrendamiento que estaba estipulado en dicho contrato por CINCUENTA BOLIVARES (Bs.50,00) mensuales, los cuales ha dejado de cancelar por noventa y seis (96) meses dando un total de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00) y además le sean cobrados el siete por ciento (7%) diario del canon de arrendamiento que da un total de DIEZ MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (10.220,00), por ocho (8) años de mora, sumado éstas dos cifras da un total de QUINCE MIL VEINTE BOLÍVARES (Bs. 15.020,00).
Finalmente solicitó sea declarada con lugar la demanda.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la Defensora Judicial de la parte demandada, presentó escrito de Contestación a la Demanda, en el cual consideró importante señalar como punto previo que, en primer término, envió al demandado, en la dirección indicada en autos, telegrama en fecha 9 de julio de 2010, así mismo, informó al Tribunal que se trasladó, personalmente, a la dirección del Edificio donde se encuentra el inmueble objeto de juicio, sin embargo, no pudo acceder a su interior, por encontrarse el mismo cerrado.
Arguyó, que aún cuando fueron infructuosas las gestiones por ella realizadas, tendentes a localizar a su defendido, es por lo que procedió a dar contestación a la demanda.
Negó, rechazó y contradijo, en todas y una de sus partes, la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, por no ser ciertos los hechos alegados ni procedente el derecho invocado.
Negó, rechazó y contradijo, que su defendido adeude los cánones de arrendamiento correspondientes a noventa y seis (96) meses, a razón de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 59,00) cada uno, y prueba de ello, la constituye el hecho de que la demandante, por intermedio de la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 4 de agosto de 2008, hizo a mi defendido notificado para que éste adquiriera el inmueble que ocupa como arrendatario, lo cual supone que, para esa fecha, mi defendido se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento supuestamente adeudados para esa fecha, conforme lo establece el artículo 42 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES
A mayor abundamiento del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constata esta Juzgadora, que en desarrollo del juicio la parte actora promovió el siguiente material probatorio:
1) Documento Original de Instrumento Poder, conferido por la ciudadana CRISTINA MARÍA PUECH SALVY, antes identificada, a la ciudadana YOSSELYN CAROLINA DEL VALLE REQUENA, plenamente identificada, autenticado ante la Notaría Pública de La Victoria-Estado Aragua, en fecha 27 de octubre de 2009, bajo el Nº 01, Tomo 103. Observa quien aquí sentencia, que el presente documento, al no ser impugnado ni tachado, surte pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.356 y 1.357 del Código Civil, concatenados con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, quedó demostrada acreditación de la apoderada judicial para actuar en la presente causa; y así se declara.
2) Copia simple de documento de venta, mediante el cual, la ciudadana DANIELLA MARIE GABRIELLE SALVY ROCA DE PUECH, titular de la Cédula de Identidad Nº E-53.651, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a CRISTINA MARÍA PUECH SALVY, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.088.425, el inmueble objeto del presente litigio, el cual quedó protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 39, Tomo 6, Protocolo Primero, en fecha 20 de noviembre de 2001. Observa quien aquí sentencia, que el presente documento, al no ser impugnado ni tachado, surte pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.356 y 1.357 del Código Civil, concatenados con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, quedó demostrado que la parte actora es propietaria del inmueble por el cual se inició la presente causa; y así se declara.
3) Copia simple de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre la ciudadana DANIELLA MARIE GABRIELLE SALVY ROCA DE PUECH, titular de la Cédula de Identidad Nº E-53.651, y el ciudadano JOSÉ MARÍN CENTENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-550.698, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 1998, bajo el Nº 46, Tomo 153. Observa quien aquí sentencia, que el presente documento, al no ser impugnado ni tachado, surte pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.356 y 1.357 del Código Civil, concatenados con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, quedó demostrado que existió un contrato de arrendamiento, que unió a la vendedora del inmueble con la parte demandada; y así se declara.
4) Documento Original de NOTIFICACIÓN, efectuada por al ciudadana CRISTINA MARÍA PUECH SALVY, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.088.425, al ciudadano JOSÉ MARÍN CENTENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-550.698, practicada por la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 4 de agosto de 2009, mediante la cual se notificó grosso modo, de los siguientes particulares: 1- El incumplimiento en la cancelación de las cuotas de arrendamiento, correspondientes a los últimos diez (10) años; 2) Que con ocasión a lo dispuesto en los artículos 42 y 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le ofreció el inmueble en venta, en atención al derecho preferente; 3- Que el precio de la venta, era de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 452.452,00); 4- Que la modalidad era de contado; 5- Que de conformidad a lo contenido en el artículo 44, parágrafo único de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el arrendatario debía manifestar su respuesta de aceptación o rechazo dentro de los quince (15) días siguientes; y 6- Finalmente, que el ciudadano Notario dejase expresa constancia de la persona que recibió la notificación, siendo ésta la ciudadana SONIA GONZÁLEZ DE MARÍN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.930.466. Observa quien aquí sentencia, que el presente documento, al no ser impugnado ni tachado, surte pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.356 y 1.357 del Código Civil, concatenados con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, quedó demostrado que se efectuó notificación de derecho preferente de venta de inmueble, practicada por funcionario público competente; y así se declara.
Así pues, en la oportunidad para la promoción de pruebas, la parte actora promovió lo siguiente:
1) Instrumentos de Extractos General Cuenta Corriente del: 01-01-2006 al 31-12 2006, del Banco BBVA, Banco Provincial, a nombre de: Puech Salay Cristina María. Nº de Cuenta: 0108-0021-80-0100094953, inserto a los folios 79 al 89, respectivamente. Observa quien aquí sentencia, que los instrumentos promovidos no presentan firma alguna ni sello húmedo que los avale, razón por la cual, al no estar relacionados con la causa que se ventila, es forzoso desecharla, y así se declara.
Por su parte, la Defensora Judicial de la parte demandada, consignó el presente material probatorio:
1) Carta o Misiva suscrita por la abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO, de fecha 9 de julio de 2010, dirigida al ciudadano JOSÉ MARÍN CENTENO, C.I.Nº 550.698, Apartamento Nº 52, Piso 5, Torre “B” del Conjunto Residencial Taguanes II, Parcelamiento “Don Bosco”, Calle María Auxiliadora, Urbanización Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante al cual le informa que fue designada como Defensora Judicial, en el juicio seguido en su contra; presenta sello húmedo del Instituto Postal Telegráfico, de la misma fecha. Observa quien aquí sentencia, que aún cuando a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.371 del Código Civil, corresponde a un instrumento público, no es menos cierto que el sello húmedo que lo respalda corresponde aun organismo del estado, razón por la cual en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte pleno valor probatorio y quedó demostrado que la defensora judicial, realizó los trámites pertinentes para contactar a su defendido; y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, vistos los alegatos de las partes y las pruebas aportadas a los autos, observa esta Juzgadora, que la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el de arrendamiento, le basta al actor probar la existencia autentica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que pueda estar obligado a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, que, probada la existencia de las obligaciones contenidas en el referido contrato de arrendamiento en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que está solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
Como corolario de lo expuesto, observa quien aquí sentencia que conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Así las cosas, es oportuno destacar en el presente caso el principio jurídico de la distribución de la carga de la prueba asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 193, del 25 de abril del 2003, dictada en el caso seguido por la ciudadana DOLORES MORANTE HERRERA, contra los ciudadanos DOMINGO ANTONIO SOLARTE y ANGEL EMILIO CHOURIO, la cual consideró:

“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquélla que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte interesada en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probando incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las cargas tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. Pág. 277 y ss).(…)”.

A tal efecto, considera quien aquí decide que vale la pena traer a la presente decisión fragmento de sentencia asentada por la antigua Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual señala:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente, es preciso señalar la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, que indicó:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por él se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho (...)".
Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso, toda vez, que la defensora judicial, negó, rechazó y contradijo, los alegatos de la parte demandante. Ahora bien, consta de los instrumentos aportados a los autos por la parte accionante que la misma demostró la existencia de documento de propiedad y un contrato de arrendamiento, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, corresponde a ésta ejercer la acción, toda vez que establece:
“Artículo 20. Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble, sólo podrá tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto –Ley”.

En el caso sub iudice, se observa que existió una venta de inmueble sobre el cual se trabó la litis, efectuada durante la vigencia del contrato de arrendamiento, que tal como lo expresa la parte demandante en su escrito libelar, se convirtió de un contrato que era a tiempo determinado a un contrato a tiempo indeterminado, toda vez, que el arrendatario, continuó ocupando el inmueble con el consentimiento de la arrendadora.
Se invocó que en la venta efectuada, no se cumplieron con las disposiciones legales, relativas al derecho de preferencia que tenía para el momento el ciudadano JOSÉ MARÍN CENTENO, parte demandada en el presente juicio, en virtud, del incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, y siendo que éste no aportó prueba alguna que le favoreciera, es por lo que la titularidad, a tenor del artículo anteriormente expuesto y del contrato de propiedad agregado a los autos, le corresponde a la ciudadana CRISTINA MARÍA PUECH SALVY, y en consecuencia, la legitimidad para actuar como parte actora, en el presente juicio; y así se declara.
Por otra parte, alegó la parte demandante en su escrito libelar, que el ciudadano JOSÉ MARÍN CENTENO, plenamente identificado, le adeuda ocho (8) años de arrendamiento, a razón de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00) mensuales, no obstante, quien aquí sentencia observa, que no consta a los autos que dicho alegato sea cierto, toda vez, que aún cuando la parte demandada, no aportó pruebas que rebatieras tal alegato, no es menos cierto, que las pruebas aportadas por la parte actora, en ejercicio de la carga negativa de la prueba, conllevan a que la relación arrendaticia entre la ciudadana CRISTINA MARÍA PUECH SALVY y el ciudadano JOSÉ MARÍN CENTENO, comenzó a partir del 20 de noviembre de 2001, y no es hasta el 4 de agosto de 2009, que se le notifica del incumplimiento, por lo que esta Juzgadora, al no evidenciar plena prueba de este hecho específico, desestima y desecha el alegato de los cánones insolutos y en consecuencia, declara improcedente el petitorio de condenar al demandado al pago de QUINCE MIL VEINTE BOLÍVARES (Bs. 15.020,00); y así se declara.
En consecuencia, conforme a lo anteriormente expuesto, forzoso es para quien aquí suscribe, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta en contra de JOSÉ MARÍN CENTENO, en virtud, que no se le concede todo lo solicitado por la parte actora en el escrito libelar; y así se decide.
-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por DESALOJO, incoara la ciudadana CRISTINA MARÍA PUECH SALVY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.088.425, contra el ciudadano JOSÉ MARIN CENTENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-550.698; en consecuencia:
1) se declara IMPROCEDENTE, el pago por concepto de cánones de arrendamiento, por un monto de QUINCE MIL VEINTE BOLÍVARES (Bs. 15.020,00).
2) se ORDENA al ciudadano JOSÉ MARIN CENTENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-550.698, a hacer entrega libre de bienes y personas, a la ciudadana CRISTINA MARÍA PUECH SALVY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.088.425, el inmueble ubicado en la Urbanización Los Dos Caminos, Calle María Auxiliadora, parcelamiento “Don Bosco”, Torre II del Conjunto Residencial Taguanes II, piso 5, apartamento distinguido con el número 52, Municipio Sucre del Estado Miranda, con un área aproximada de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON QUINCE DECÍMETROS CUADRADOS (62,15 mts2), el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: SURESTE: Con la fachada sureste del edificio; NORESTE: Con la fachada noreste del edificio; NOROESTE: Con pasillo de circulación del edificio y el apartamento número 51; SUROESTE: Con el apartamento número 53.
No hay condenatoria en costas, en virtud que no hubo vencimiento total de la parte.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita¬na de Caracas. Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Inde¬pendencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN LA SECRETARIA,

MARÍA ALEJANDRA RONDÓN G.
En esta misma data, siendo las diez y cinco de la mañana (10:05 a.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de once (11) folios útiles.
LA SECRETARIA,

MARÍA ALEJANDRA RONDÓN G.

YPFD/Marg.-
AP31-V-2009-004065.-