Expediente Nº AP31-F-2009-001036

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS



SOLICITANTES:
JHON LARRY SANCHEZ FLORES y MERCEDES ELENA COLMENARES ESTELLER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.808.703 y V-16.489.327, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE:
SANDRA MAIONE LEON, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.990.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.-
SENTENCIA:
Definitiva (Conversión en Divorcio).
- I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos JHON LARRY SANCHEZ FLORES y MERCEDES ELENA COLMENARES ESTELLER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.808.703 y V-16.489.327, respectivamente, asistidos por la ciudadana SANDRA MAIONE LEON, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.990, en el cual alegaron que contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Lechería Estado Anzoátegui, el día 06 de diciembre de 2004.
Señalaron los solicitantes que establecieron su domicilio conyugal en Lomas de la Lagunita, Urbanización Altos de Villanueva, Torre 8, Apto 8PB-B, Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Manifestaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y que debido a diversas desavenencias suscitadas entre ellos ha quedado rota la vida conyugal, y por ese motivo es que solicitan la separación de cuerpos de mutuo y amistoso acuerdo. Por último, señalaron que durante su vida conyugal no adquirieron bienes.
Por auto de fecha 04 de junio de 2009, este Tribunal le dio entrada a la solicitud de separación de cuerpos y la anotó en el Libro respectivo. Asimismo, se decreto la Separación de Cuerpos y de Bienes en los mismos términos y condiciones convenidos por los solicitantes.
Mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2010, la ciudadana SANDRA MAIONE LEON, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 63.990 y consignó poder especial que le fuera otorgado por los ciudadanos MERCEDES ELENA COLMENARES y JHON LARRY SANCHEZ FLORES, y en su nombre solicitó la conversión en divorcio conforme al artículo 185 del Código Civil, lo cual por auto de fecha 26 de julio de 2010, el Tribunal negó en virtud de que es un acto que debe ser expresado en forma personal por la parte solicitante y no a través de poder.
El día 23 de septiembre de 2010, mediante diligencia los ciudadanos JHON LARRY SANCHEZ FLORES y MERCEDES ELENA COLMENARES ESTELLER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.808.703 y V-16.489.327, respectivamente, asistidos por la ciudadana SANDRA MAIONE LEON, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.990, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido la reconciliación entre ellos.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establece el Artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte:
“(…)
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso fueron cumplidas las exigencias previstas en dicha norma, para decretarse la conversión en divorcio solicitada, por cuanto desde la fecha del decreto de separación de cuerpos, esto es, en fecha 04 de junio de 2009, hasta la fecha en que los cónyuges solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, esto es, en fecha 23 de octubre de 2010 transcurrió más de un (1) año, sin que conste en autos la reconciliación de los cónyuges, por lo que a criterio de esta sentenciadora es procedente declarar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, toda vez que se han cumplido todas las formalidades y lapsos señalados en la norma invocada. Y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de conversión en divorcio a la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, intentada por los ciudadanos JHON LARRY SANCHEZ FLORES y MERCEDES ELENA COLMENARES ESTELLER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.808.703 y V-16.489.327, respectivamente.. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en ante la Jefatura Civil de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Lechería Estado Anzoátegui, el día 06 de diciembre de 2004. TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, asimismo líbrense las copias certificadas solicitadas. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. QUINTO: Por cuanto no fueron procreados hijos ni tampoco adquirieron bienes de fortuna, no hay materia sobre la cual pronunciarse.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de sentencia interlocutorias llevado por este Juzgado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ, LA SECRETARIA ACC,

YECZI PASTORA FARIA DURAN MARIA ALEJANDRA RONDON G.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

MARIA ALEJANDRA RONDON G.

YPFD/as(1)
Exp. AP31-F-2009-001036