REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200º y 151º


DEMANDANTE: MARÍA CATALANO, italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-687.991.
ABOGADO
ASISTENTE: RAMÓN VARGAS MEZONES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.293.

DEMANDADO: BENIAMINO MICUCCI LAPADULA, español, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-474.753.
DEFENSOR
AD- LITEM: CATHERINE SILVA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.216.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: AP31-V-2008-002489.-

- I -
ANTECEDENTES
Se inició la presente demanda mediante escrito libelar presentado por la parte actora ciudadana María Catalana, asistida por el abogado en ejercicio Ramón Vargas Mezones en fecha 20 de octubre de 2008, por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (sede en Los Cortijos), correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, admitiéndose en fecha 21 de octubre de 2008.
En el mencionado escrito la parte accionante comenzó argumentando que, el día 1º de octubre de 2010, en esta ciudad de Caracas, celebró un contrato escrito privado de arrendamiento con el ciudadano BENIAMINO MICUCCI LAPADULA; sobre una (1) casa de vivienda situada en Los Magallanes de Catia, Calle El Cristo Nº 85, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Federal, alinderada por el Norte: casa que es o fue de Delia Díaz; por el Sur: Avda. El Cristo y terreno que es o fue de Oscar Ochoa; por el Oeste: Pasaje Margarita y terreno que es o fue de Oscar Ochoa; y por el Este: casa que es o fue de Francisco Carreño.
Asimismo, alegó que el referido inmueble es de su propiedad conforme a documento registrado por ante la “(…) Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, Nº 44, folio 181, Protocolo 1º, Tomo 5 del 20 de febrero del año 1970 (…)” , y que en fecha 2 de octubre de 2004, en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, se estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 230.000,00), hoy expresados en Doscientos Treinta Bolívares (Bs. 230,00); así como, que en fecha “(…) 1º de octubre de 2004 (…)” fijaron nuevamente el canon arrendaticio mensual en la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 280.000, 00) hoy expresados en Doscientos Ochenta Bolívares (Bs. 280,00), conforme al documento privado de fecha 1º de octubre de 2004.
De seguidas, señaló que el contrato de marras estableció que los cánones arrendaticios serían cancelados por adelantado, en los primeros cinco días de cada mes, y que la falta de pago de dos mensualidades oportunamente, le daría el derecho a solicitar la resolución del contrato por falta de pago ante los tribunales competentes.
En cuanto a la cláusula tercera, afirmó que en ella se estableció que el contrato tendría una duración de un (1) año fijo, prorrogable por un (1) año, el cual también sería considerado a tiempo fijo, y por cuanto no se recurrió a la participación de la manifestación de libre voluntad, en su oportunidad, el contrato pasó a ser a tiempo indeterminado.
En este orden de ideas alegó que el arrendatario se encuentra incurso en el incumplimiento de su obligación, la cual, es pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre del año 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2008, insolvencia ésta que se subsume en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por último, en su petitum procedió a demandar al ciudadano Beniamino Micucci Lapadula para que: “(…) convenga en entregar [le] la casa que le [dio] en arrendamiento, o que el Juzgado lo condene a desalojarla libre de enseres, muebles y de personas. (…)” . (Sic). (Agregado del Tribunal).
Posteriormente, en el trámite procedimental, consta auto de fecha 21 de octubre de 2008, mediante el cual se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 4 de noviembre de 2008, la parte actora asistida de abogado consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
Librada la compulsa en fecha 6 del mismo mes y año, el abogado Ramón Vargas Mezones inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.293, mediante diligencia presentada el 18 de noviembre de 2008, consignó los emolumentos respectivos.
Agotados como fueron los trámites de la citación, se acordó librar cartel de citación por auto proferido el 16 de diciembre de 2008, cuya consignación de su publicación en prensa consta a los autos junto a diligencia de fecha 3 de febrero de 2009.
Seguidamente, se evidenció en nota de Secretaría de fecha 10 de marzo de 2009, que se dio cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de abril de 2009, se designó defensor ad-litem al abogado Randolph Mollegas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.301, y se libró boleta de notificación a los fines de su aceptación o excusa del cargo.
Verificada la notificación, y aceptada como fuere la designación de defensor judicial del abogado prenombrado supra, previa la juramentación de ley. El 9 de junio de 2009, fue citado a los fines de la contestación.
El 29 de junio de 2009, el defensor designado consignó escrito de contestación de la demanda.
Abierto a pruebas la presente causa, el 2 de julio de 2009, la parte actora asistida de abogado consignó pruebas, las cuales fueron admitidas en esta misma fecha.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el 30 de julio de 2009, se difirió por un lapso de cinco (5) días continuos siguientes a esa data.
Mediante sentencia de fecha 21 de septiembre de 2009, este Juzgado anuló lo actuado a partir de la diligencia de fecha 18 de noviembre de 2008, en virtud que el abogado Ramón Vargas Mezones, diligenció en la presente causa consignando los emolumentos a los fines de la citación de la parte demandada, sin tener cualidad alguna para actuar en el presente juicio; asimismo ordenó la reposición de la causa al estado de la citación de la parte demandada, debiendo cumplirse las formalidades previstas en la Ley para dicha citación.
Agotada la citación personal de la parte demandada, sin lograrse ésta, se procedió a la citación por carteles, y cumplidas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil se procedió al nombramiento de Defensor Judicial, recayendo en nombre de la ciudadana Catherine Silva, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.213.
En fecha 29 de julio de 2010, se verificó la citación de la referida Defensora Judicial, la cual presentó en fecha 3 de agosto de 2010, escrito de contestación a la demanda, de la siguiente forma:
Como preámbulo, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y a tal efecto alegó:
“(…)que no procede la acción propuesta, por cuanto la parte actora fundó su reclamación en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y resulta que las partes contratantes se vienen rigiendo por un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, fundamentado en la clausula tercera del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes de manera privada, en fecha Primero (1º) de Octubre del año 2001 (…) [razón por la cual] resulta inadmisible la acción sub examine, pues la Ley no permite el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato escrito por tiempo determinado (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del texto transcrito).
Por otra parte, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra del ciudadano BENIAMINO MICUCCI LAPADULA, y solicitó la declaratoria sin lugar de la demanda impetrada, con todos los pronunciamientos de Ley.
Abierta la presente causa a pruebas, la parte accionante en fecha 27 de septiembre de 2010, consignó sus respectivos elementos probatorios.
Estando dentro de la oportunidad para decidir.
- II -
DE LAS PRUEBAS
 De las documentales acompañadas junto al escrito libelar.
1) Copia simple del contrato de arrendamiento privado, celebrado el 1º de octubre de 2001, entre la ciudadana MARÍA CATALANO, titular de la cédula de identidad No. E- 687.991 y el ciudadano BENIAMINO MICUCCI LAPADULA, titular de la cédula de identidad No. E- 474.753, sobre una (1) casa de vivienda situada en Los Magallanes de Catia, Calle El Cristo Nº 85, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Federal, en el cual se estableció que el mismo tendría una duración de un (1) año fijo, prorrogable por un (1) considerado también fijo y que el canon arrendaticio mensual sería de Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 230.000,00) hoy expresados en Doscientos Treinta Bolívares (Bs. 230,00), pagaderos los primeros cinco días de cada mes. (Folio 2 y vto.).
2) Copia simple del convenio suscrito el 2 de octubre de 2004, entre los ciudadanos arriba referidos, mediante el cual fijaron un aumento en el canon arrendaticio mensual a la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 280.000,00), hoy expresados en Doscientos Ochenta Bolívares (Bs. 280,00); así como, que la relación arrendaticia sería de un (1) año fijo, contado a partir del día 1º de octubre de 2004 hasta el día 1º de octubre de 2005. (Folio 3).
En cuanto a las documentales marcadas con los números 1 y 2, este Tribunal observa que se tratan de unas copias simples de unos documentos privados emanados por las partes en el presente juicio, las cuales se tienen como fidedignas por cuanto no fueron objeto de impugnación por la contraparte en su oportunidad, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se les concede pleno valor probatorio sobre lo allí afirmado de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.
3) Copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), bajo el Nº 44, folio 181, protocolo 1º, Tomo 5 del 20 de febrero del año 1970, mediante el cual la ciudadana María Chacón titular de la cédula de identidad No. 1.741.196 dio en venta al ciudadano Rosario Trombino Sinacori, venezolano, casado y titular de la cédula de identidad No. 2.971.587, la vivienda antes identificada. (Folios 4 al 6 y sus vtos.).
4) Copias simples de documento correspondiente a la Planilla de Declaración Sucesoral consignada ante la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, del causante Rosario Trombino Sinacori, mediante la cual consta presuntamente la condición de heredera y cónyuge de la demandante. (Folios 7 al 14).
En cuanto a las documentales marcadas con los números 3 y 4, este Tribunal observa que se trata de un documento público y un documento administrativo consignados en copias simples (los documentos administrativos se equipararon a los documentos públicos conforme a jurisprudencia reiterada por el Máximo Tribunal de Justicia), los cuales de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignos, y se les concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil a las declaraciones allí formuladas. Así se declara.
 De las documentales acompañadas en la oportunidad probatoria por la parte demandante.
1) Reprodujo los “recibos de pagos” consignados a los folios 65 al 69, consignados en originales, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2007; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2009, suscritos por ella misma.
2) Original de “recibos de pagos” correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2010, suscritos por ella misma. (Folios 137 al 139).
En cuanto a los “recibos de pagos” consignados en originales por la parte accionante y arrendadora, este Tribunal observa que de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil, el cual establece que “el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero (…)” ; los referidos documentos deben desecharse por ilegales al encontrarse suscritos por una sola de las partes, esto es la promovente. Así se declara.
Aunado a lo anterior, este Tribunal le refiere a la parte actora y promovente, que los referidos “recibos de pagos” no pueden ser reproducidos y consignados en juicio por la parte que requiere el pago de una obligación, como la arrendaticia, en virtud que son documentos que únicamente pueden estar en posesión de la parte demandada y arrendatario, una vez haya cancelado el canon arrendaticio mensual correspondiente. A tal efecto se reproduce el artículo 1.354 del Código Civil, el cual dispone que:

“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

-III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de resolver el fondo del asunto debatido, resulta necesario, delimitar los puntos sobre los cuales ha quedado trabada la litis, pues ello, es determinar el thema decidendum, y fijar los límites de la controversia y el objeto de las probanzas, es decir, el cual viene claramente enmarcado en los hechos alegados por las partes y las pruebas y el valor de éstas.
La parte actora solicitó el desalojo de una (1) vivienda situada en Los Magallanes de Catia, Calle El Cristo, Nº 85, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Federal, argumentando que celebró un contrato privado de arrendamiento con el demandado, el cual pasó a tiempo indeterminado; y que éste se encuentra incurso en el incumplimiento de su obligación, en pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre del año 2007; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2008, todo ello, de conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por su parte, la demandada en la litis contestatio opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, conforme a que no procede la acción propuesta, por cuanto la parte actora fundó su reclamación en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y resulta que las partes contratantes se vienen rigiendo por un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, fundamentado en la clausula tercera del mismo.
Conforme a lo anterior, este Tribunal como punto previo, y en aplicación de lo establecido en el ordinal tercero (3º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe resolver, y pasa a determinar el orden decisorio a los fines de dilucidar la presente controversia, por lo que en primer lugar emitirá pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la cuestión previa, y luego, a resolver el fondo de este asunto.
Con relación a la cuestión previa referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.597 del 13/11/2001, afirmó que:

”Entiende ésta sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio, cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional, si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá sin lugar a dudas oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, empero, ya ha advertido éste Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas."

Así las cosas, resulta oportuno señalar que le corresponde a esta juzgadora verificar si efectivamente la acción propuesta por la parte demandante en éste procedimiento está prohibida por la ley, esto es, al haber fundado su demanda en la causal prevista en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone que:

“Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutiva (…)”

Por su parte, la demandante solicitó el desalojo del inmueble, alegando que el contrato suscrito con la demandada pasó a tiempo indeterminado fundado en la disposición legal citada supra, y en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento de fecha 1º de octubre de 2001, el cual estableció que:

“La duración del presente contrato es por un (01) año fijo, prorrogable por un (01) año considerado también de tiempo fijo, siempre que una de las partes no de aviso a la otra con treinta (30) días de anticipación su deseo de no prorrogarlo más.”

Y en el convenio de fecha 2 de octubre de 2004, en el cual se dispuso que:

“(…) el aumento [en el canon que se fija] será de un tiempo de UN (1) AÑO FIJO, contado a partir del día 01 de octubre de 2.004, hasta el día 01 de octubre de 2005 (…)”. (Mayúsculas del texto y agregado de este Tribunal).

Con relación al tiempo de duración del contrato de arrendamiento el artículo 1.600 del Código Civil, establece:

“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.

Ahora bien, observa esta sentenciadora que de las cláusulas dispuestas por las partes en este juicio y la norma transcrita, se desprende que el mismo a partir de su última modificación (convenio del 2 de octubre de 2004), en concordancia con la prórroga de un sólo año dispuesta en el contrato principal (contrato de fecha 1º de octubre de 2001); luego del 1º de octubre de 2006 el contrato de arrendamiento que era a tiempo determinado, pasó a tiempo indeterminado, en virtud de que no consta en autos la existencia de nuevo contrato o aviso anterior de una de las partes solicitando que el mismo no se prorrogara. Así se establece.
De lo establecido anteriormente deviene la declaratoria de improcedencia de la cuestión previa 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y su posterior modificación, no resulta a tiempo determinado, como afirmó la oponente y sobre la cual fundó su solicitud. Además, que la vía escogida por la accionante fundada en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta admisible por tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Así se declara.
Resuelta como ha sido la defensa de fondo opuesta como punto previo a la sentencia definitiva, y atendiendo a la forma en que ha quedado trabada la litis, procede esta sentenciadora a conocer el fondo del litigio; y así tenemos:
En este orden de ideas, se observa que la presente causa se limita a verificar la procedencia del desalojo, por un contrato que pasó a tiempo indeterminado, en virtud de encontrarse presuntamente el arrendatario moroso en cuanto al pago de mensualidades consecutivas, todo ello, fundado en el artículo 34 en su literal “a” ejusdem.
Así pues, de una revisión de los elementos probatorios acompañados en el presente juicio y supra debidamente valorados, se desprende que la parte demandante (arrendadora) probó la existencia de una obligación por parte del demandado (arrendatario), esto es, el pago del canon arrendaticio mensual que debía cancelar el arrendatario por la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 280.000,00), hoy expresados en Doscientos Ochenta Bolívares (Bs. 280,00), los primeros cinco días de cada mes. Obligación ésta que se encuentra refrendada en el artículo 1.592 del Código Civil.
Empero de lo anterior, la parte demandada, quien tenía la carga de la prueba conforme al artículo 1.354 del Código Civil (artículo transcrito arriba), de probar en este juicio el pago o un hecho que hubiese producido la extinción de su obligación, no acreditó nada al respecto. Así se establece.
De lo establecido en el párrafo anterior, y siendo que la demandada no acreditó el pago de los cánones arrendaticios consecutivos desde noviembre de 2007 hasta la fecha de la interposición de la demanda (20 de octubre de 2008), resulta impretermitible para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la presente demanda de desalojo, conforme a lo establecido en el literal “a” del artículo 34 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud que se excedió con creces en la falta de pago de dos mensualidades consecutivas. Así se decide.
-IV -
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos que anteceden con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas; este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta (ex artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil), conforme a la motivación en el presente fallo.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO por falta de pago de cánones de arrendamiento, sigue la ciudadana MARIA CATALANO contra el ciudadano BENIAMINO MICUCCI LAPADULA, ambas partes plenamente identificados ab initio; en consecuencia, se ORDENA al ciudadano BENIAMINO MICUCCI LAPADULA, a hacerle a la parte demandante, entrega real y efectiva del inmueble arrendado constituido por: una (1) casa de vivienda situada en Los Magallanes de Catia, Calle El Cristo, Nº 85, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Federal.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada ciudadano BENIAMINO MICUCCI LAPADULA, antes identificado, por haber resultado perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y CERTIFÍQUESE

Se deja constancia que la presente sentencia fue dictada dentro del lapso determinado por el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos legales consiguientes; y se ordena su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado “Región Caracas”.
Dada, firmada y sellada en la sala del presente despacho del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ

YECZI FARIA DURÁN
LA SECRETARIA,


MARÍA ALEJANDRA RONDÓN G.
Nota: La anterior Sentencia fue publicada en su fecha siendo las once y treinta ante meridiem (11:30 A.M.) previo el anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,


MARÍA ALEJANDRA RONDÓN G.

YPFD/Marg.-
AP31-V-2008-002489.-