Expediente No. AP31-V-2010-001188
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE OFERENTE:
ANDREA FABIANA CALAFAT SILVA, venezolana, mayor de edad de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. V-12.071.839.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE:
MAGALI MORA INCIARTE, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.561.
PARTE OFERIDA:
NILDA CELINA YEPEZ, MARÍA TERESA YEPEZ, EMMA E. YEPEZ y ANA NIDIA YEPEZ, portadoras de las cédulas de identidad Nos. 3.753.485, 1.753.676, 3.753.443 y 2.939.184, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA:
ROBERTO ANTONIO ARVELO HERNANDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.642.
MOTIVO:
OFERTA REAL.
-I-
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.) DEL CIRCUITO JUDICIAL SEDE LOS CORTIJOS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de la solicitud de OFERTA REAL, presentada por la ciudadana MAGALI MORA INCIARTE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANDREA FABIANA CALAFAT SILVA, a favor de las ciudadanas NILDA CELINA YEPEZ, MARÍA TERESA YEPEZ, EMMA E. YEPEZ y ANA NIDIA YEPEZ.
Por auto de fecha 08 de abril de 2010, este Tribunal le dio entrada a la solicitud de oferta real presentada y fijó oportunidad para su práctica, la cual correspondió para las 3:45 p.m. del día 28 de abril de 2010.
En fecha 22 de abril de 2010, la ciudadana MAGALI MORA INCIARTE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, ciudadana ANDREA FABIANA CALAFAT SILVA, consignó cheque de gerencia No. 52011178, por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs. 1.613,oo), emitido por el BANCO MERCANTIL, correspondientes a la oferta real y depósito a que se contrae la presente solicitud.
En fecha 28 de abril de 2010, siendo las 3:45 p.m., este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado con la apoderada judicial de la parte oferente, al domicilio de las oferidas, a fin de efectuarles el ofrecimiento de la cantidad de Bs. 1.300,oo, correspondiente al pago total por la compra del inmueble propiedad de las oferidas; la cantidad de Bs.3,25, mensuales, correspondientes al 3% anual, calculados en Bs. 13,00; mas la cantidad de Bs. 300,oo, para un total de Bs. 1.613,oo. En el acta levantada en esa fecha se dejó constancia que se encontraba presente en el lugar, una persona que se identificó como ANA NIDIA YEPEZ, quien manifestó ser hermana de NIDIA y MARIA YEPEZ. Se dejó constancia que se le ofreció a la notificada la cantidad antes expresada y que la misma se rehusó a aceptarla, manifestando que tal negativa se debía a que podía aceptar la oferta por cuanto el inmueble es propiedad de otros herederos y necesita consultarlo con ellos. Se dejó constancia que si dentro de los tres (03) días siguientes no aceptaba la oferta se procedería al depósito de la cosa oferida, se le dejó copia del escrito de solicitud, del acta de fecha 28 de abril de 2010 y copia del cheque.
Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2010, la ciudadana MARÍA MORA INCIARTE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente, ciudadana ANDREA FABIANA CALAFAT SILVA, solicitó el depósito de la cantidad oferida y que se aperturara el procedimiento contencioso.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2010, el Tribunal acordó devolverle a la parte oferente el cheque consignado y ordenó aperturar el procedimiento contencioso, una vez que la parte oferente consignara cheque a nombre de este Juzgado.
En fecha 31 de mayo de 2010, la parte oferente dejó constancia de haber recibido el cheque de gerencia a que se contrae la presente oferta, para cambiarlo por otro a nombre del Tribunal a los fines de su depósito.

Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2010, la apoderada judicial de la parte oferente consignó cheque de gerencia a nombre de este Juzgado, por la cantidad de Bs. 1.613,oo, del Banco Mercantil, para que el Tribunal procediera a su depósito, y solicitó se libraran las correspondientes boletas de citación.
Por auto de fecha 21 de junio de 2010, este Tribunal ordenó el depósito en su cuenta de la cantidad de Bs. 1613,oo, en la cuenta corriente No. 0007-0075-4400-0000-0938, de este Juzgado llevada en Banfoandes, Banco Universal. Así como también ordenó la citación de las ciudadanas oferidas.
En fecha 12 de julio de 2010, la parte oferente consignó los fotostátos respectivos y por auto de fecha 13 de julio de 2010, este Tribunal ordenó y libró las respectivas compulsas y se remitieron a la Coordinación de Alguacilazgo a los fines de las prácticas de las citaciones ordenadas.
Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2010, la apoderada judicial de la parte oferente dejó constancia de haber suministrado los recursos o medios necesarios al Alguacil para la citación de las oferidas, de lo cual dejó constancia el ciudadano NELSON MATOS, en su carácter de Coordinador de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas.
En fecha 26 de julio de 2010, el ciudadano ROBERTO ANTONIO ARVELO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte oferida, ciudadanas NILDA CELINA YEPEZ, MARÍA TERESA YEPEZ, EMMA E. YEPEZ y ANA NIDIA YEPEZ, se dio por citado en el presente procedimiento en nombre de sus representadas.
Mediante escrito presentado en fecha 02 de agosto de 2010, la representación judicial de la parte oferida, presentó escrito de contestación de la oferta real presentada por la parte oferente.
En fecha 02 de agosto de 2010, el ciudadano GEORGE JOSÉ CONTRERAS, en su carácter de Alguacil titular de la COORDINACIÓN DE ALGUACILAZGO DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con sede en el Edificio José María Vargas, consignó compulsas de citación libradas a las oferidas, en virtud de su imposibilidad de practicar su citación personal.
Mediante escrito de fecha 05 de agosto de 2010, la representación judicial de la parte demandada alegó la perención de la instancia.
Durante el lapso probatorio, solo la representación judicial de la parte demandada hizo uso de tal derecho.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE OFERENTE:
La representación judicial de la parte oferente señaló en su escrito de solicitud de oferta, que consta de documento de fecha 19 de noviembre de 2009, suscrito ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, que las ciudadanas NILDA CELINA YEPEZ y MARÍA TERESA YEPEZ, actuando en su propio nombre y representación, y en el de las ciudadanas EMMA E. YEPEZ y ANA NIDIA YEPEZ, según instrumento poder protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 01 de febrero de 2007, anotado bajo el No. 24, tomo 01, Protocolo Tercero, reconociendo la condición de arrendataria de su representada, la cual consta en documento autenticado en la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 1999, bajo el No. 64, tomo 92, del apartamento No. B-72, ubicado en el piso 7, de la Torre “B”, del Edificio Residencias Oriflama, sector “B” de la Urbanización Santa Paula, jurisdicción del Municipio Barúta del Estado Miranda, el cual le fue dado en arrendamiento por los ciudadanos CARMEN TERESA DE YEPEZ y TRINO YEPEZ, de quienes son sus sucesores las ciudadanas oferidas, y, en consecuencia, son propietarias del referido inmueble arrendado a la ciudadana ANDREA FABIANA CALAFAT SILVA.
Continuó manifestando la parte oferente, que consta del documento de fecha 19 de noviembre de 2009, autenticado en la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, que las ciudadanas NILDA CELINA YEPEZ y MARÍA TERESA YEPEZ, actuando en su propio nombre y representación, y en el de las ciudadanas EMMA YEPEZ y ANA NIDIA YEPEZ, le ofrecieron en venta a la oferente, en cumplimiento del artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el inmueble arrendado antes identificado, por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,oo), alegando, asimismo, la parte oferente su obligación de dar respuesta dentro de los quince (15) días continuos siguientes al 19 de noviembre de 2009, si estaba o no dispuesta a comprar el inmueble.
Señaló, igualmente, la representación judicial de la parte oferente, que en dicho documento se establecieron las condiciones para la venta del inmueble, la cuales a saber son: 1º Firma de un documento de opción de compra-venta ante una Notaría Pública. 2º La cancelación del 30% del precio de venta en ese acto. 3º El saldo al momento de la protocolización del documento definitivo de compra-venta. 4º El plazo para la protocolización del documento ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario, es de noventa (90) días contados a partir de la firma del documento de opción de compra-venta.
Continuó alegando la representación judicial de la parte oferente, que en fecha 01 de diciembre de 2009, su representada procedió, a través, de la Notaría Pública Séptima del Municipio Barúta del Distrito Capital, a dar respuesta a la oferta practicada en fecha 19 de noviembre de 2009, en los términos siguientes: 1º Que acepta la preferencia ofertiva de venta del inmueble dado en arrendamiento antes identificado, que ocupa como arrendataria, en los términos y condiciones que constan en el Acta de Notificación practicada por la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de noviembre de 2009.
Es el caso, señaló la representación judicial de la parte oferente, que ha transcurrido suficiente tiempo para que las ciudadanas NILDA CELINA YEPEZ y MARÍA TERESA YEPEZ, en su propio nombre y representación, y en el de las ciudadanas EMMA E. YEPEZ y ANA NIDIA YEPEZ, cumplieran con lo pactado en el documento de fecha 19 de noviembre de 2009, cuando le ofrecieron en venta, según lo previsto en el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el inmueble antes identificado, a su representada, ciudadana ANDREA FABIANA CALAFAT SILVA, de quien señaló dio respuesta en fecha 01 de diciembre de 2009, es decir, dentro de los quince (15) días siguientes de la notificación de la venta, de su voluntad de adquirir el inmueble en los términos y condiciones de la notificación ofertiva.
Alegó, asimismo, que las ciudadanas NILDA CELINA YEPEZ y MARIA TERESA YEPEZ, en su propio nombre y representación y en representación de las ciudadanas EMMA E. YEPEZ y ANA NIDIA YEPEZ, por causas que desconoce, no le han presentado la opción de compra de dicho inmueble, y es por ello, que la oferente decidió trasladarse a la dirección indicada en la notificación ofertiva para pagar el precio pactado, alegando que las referidas ciudadanas se rehúsan a recibir el pago de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,oo), por concepto de la obligación asumida por la oferente; más TRECE BOLÍVARES (Bs. 13,oo), por concepto de intereses; y TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo), por conceptos de gastos líquidos e ilíquidos y reserva, todo lo cual asciende a UN MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs. 1.613,oo).
Por último, solicitó la admisión de la solicitud de oferta real y depósito para proceder a consignar el correspondiente cheque de gerencia.

ALEGATOS DE LA PARTE OFERIDA:
Por su parte, la representación judicial de la parte oferida en la oportunidad de dar contestación a la oferta de pago efectuada por la ciudadana ANDREA FABIANA CALAFAT SILVA, señaló que la oferente mediante el presente procedimiento pretende cancelar la compra-venta de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Santa Paula, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, por el precio de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,oo), y que a tales efecto consigna la expresada suma de dinero, mas Bs. 13,oo, por concepto de intereses; y Bs. 300, por gastos líquidos e ilíquidos y reserva.
Esbozó” , que el precio de la supuesta compra-venta, lo obtiene la oferente de la forma siguiente: “(…) (1º) Mediante un error material existente en la notificación de venta efectuada por nuestras representadas, el cual consiste en la discrepancia establecida en el precio de oferta de venta del inmueble entre cantidad expresada en numero y el expresado guarismo: en la primera se estableció de la siguiente forma: “(Bs. 1.300.000,00)” y, en guarismo o en letras se estableció “MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00)”, en el presente caso la oferente, tomó como válido el precio que más le convendría a sus intereses, es decir, el precio vil de mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,00);” (…).” (SIC) (Negrillas originales del texto citado).
Alegó, que en la notificación que hizo el Notario, sin presencia de las oferidas, se atribuyeron declaraciones que no hicieron las vendedoras en su solicitud de oferta de venta, ya que dicho Notario señaló. “Las condiciones de la venta son: (1) Firma de un documento de opción a compra, ante una Notaria Pública; 2-) Cancelación del 30% del precio de venta (Bs. 390,oo) en ese acto.” (Negrillas y subrayado original), cuando, y agrega, lo establecido realmente fue que: “Segunda: Las condiciones de la venta con: 1) Firma de un documento de opción a compra, ante una Notaria Pública; Cancelación del 30% del precio de venta (Bs. 390.000,oo) es ese acto; 3-) El saldo del precio de venta será cancelado al momento de protocolización del documento…” (SIC) (Negrillas y subrayado original).
De lo expuesto, señaló la representación judicial de la parte oferida, se evidencia la falta de seriedad de la oferente, en virtud de que pretende adquirir un inmueble por el precio de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,oo), tomando en consideración, exclusivamente, este monto con base a los errores cometidos.
Argumentó, que el sentido común dice que la cantidad con la cual se pretende cancelar la compra venta del inmueble es irrisoria y contraria a toda lógica, tal interpretación de la parte oferente viola el contenido del artículo 1.160 del Código Civil. Alegó que la falta de seriedad de la parte oferente y su mala fe, se evidencia entre otras cosas por pretender pagar por dicho inmueble la cantidad equivalente a dos mensualidades de cánones de arrendamiento de Bs. 600,oo.
Al referirse al fondo de la oferta, señaló que el ofrecimiento efectuado por la parte oferida a la parte oferente para la venta del inmueble identificado en autos, fue efectuado por las ciudadanas NILDA CELINA YEPEZ y MARIA TERESA YEPEZ, quienes actúan en su propio nombre y en representación de las ciudadanas EMMA E. YEPEZ y ANA NIDIA YEPEZ. De lo expuesto, se evidencia que las ciudadanas NILDA CELINA YEPEZ y MARIA TERESA YEPEZ, actúan también en representación de las otras dos ciudadanas, EMMA E. YEPEZ y ANA NIDIA YEPEZ, y no entre ellas mismas, de lo cual se evidencia que la ciudadana NILDA CELINA YEPEZ, no representa a MARIA TERESA YEPEZ, ni a la inversa.
Alegó, asimismo, que el cheque de gerencia del Banco Mercantil, identificado con el No. 52011178, presentado al momento de la práctica de la oferta a una de sus representadas, por la cantidad de Bs. 1.613,oo, tiene como única beneficiaria a la ciudadana NILDA CELINA YEPEZ, que si bien es cierto actúa en nombre de EMMA E. YEPEZ y ANA NIDIA YEPEZ, no representa a la ciudadana MARIA TERESA YEPEZ, por lo cual carece de cualidad jurídica para recibir dicho cheque, toda vez, que el mismo debió estar a nombre de NILDA CELINA YEPEZ y MARIA TERESA YEPEZ, lo cual a su entender, violenta lo establecido en el artículo 1.286 del Código Civil.
Al mismo tiempo, esgrimió la representación judicial de la parte oferida, que las mismas no son acreedora de la oferente, ciudadana ANDREA FABIANA CALAFAT SILVA, y ésta última no tiene el carácter de deudora; ya que de las actas procesales se evidencia que las oferidas simplemente lo que hicieron fue un oferta a la oferente de venta del inmueble identificado en autos, y que la parte oferente aceptó el ofrecimiento de venta del inmueble, valiéndose de las irregularidades cometidas por la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador, de ello se evidencia que ha sido violentado lo establecido en el ordinal 5º del artículo 1.307 del Código Civil.
Señaló que las notificaciones de oferta de venta del inmueble efectuada por las oferidas y la aceptación de la oferente, no significa que se hallan cumplido las obligaciones de donde nazca una obligación pecuniaria entre ellas, ya que de la oferta efectuada por las oferidas por ante la Notaría Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, se estableció en la cláusula segunda determinadas condiciones, entre ellas: la firma de una opción de compra-venta ante una notaría pública, y el saldo al momento de protocolizarse la venta definitiva, las cuales fueron aceptadas por la oferente, y agrega que ninguna de estas condiciones se han cumplido en razón del ínfimo precio con el cual la oferente pretende adquirir el inmueble.
Por último, agregó que la parte oferente pretende lograr la adquisición de un inmueble mediante la oferta real de pago, sin obtener con este procedimiento una sentencia equivalente al título de propiedad, la cual pudiera permitir el traslado de la propiedad del inmueble a su patrimonio, en todo caso, agregó, debió haber escogido el procedimiento ordinario de cumplimiento de contrato, ya que este procedimiento de oferta sólo conlleva en la sentencia a la certeza del pago, más no a la obligación del traslado de la propiedad, y aunado a ello este procedimiento de oferta real coarta derechos de la parte oferida.
En virtud de lo expuesto solicita se declare como no válida la oferta real efectuada por la ciudadana ANDREA FABIANA CALAFAT SILVA.
-II-
PUNTO PREVIO:
La representación judicial de la parte oferida, mediante escrito presentado en fecha 05 de agosto de 2010, cursante a los folios 84 y 85 del presente expediente, alegó la perención de la instancia, fundamentándola en lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que –y señaló- la representación judicial de la parte oferente no dio cumplimiento a todos los trámites para la citación de la parte oferida, en virtud que debió haber impulsado su citación dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir del auto de fecha 21 de junio de 2010, cursante al folio 34, por el cual se ordenó la citación de las oferidas, sin que dentro de dicho lapso la representación judicial de la parte oferente haya cumplido con las cargas procesales tendentes a lograr la citación de la parte demandada.
Al respecto, quien aquí sentencia observa que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
También se extingue la instancia:
1°. “Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
(…).”

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, quien aquí sentencia tomando en cuenta la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte oferente en el presente procedimiento, se observa que:
De la norma legal anteriormente parcialmente transcrita, se evidencia que ella se adecua a lo ocurrido en el presente juicio, toda vez que ha sido criterio jurisprudencial reiterado, que si bien es cierto que actualmente no existe la obligación de pagar aranceles judiciales, no es menos cierto que se debe cumplir dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión las otras cargas procesales que aún subsisten, como la consignación de los fotostatos necesarios para que sea librada la compulsa correspondiente dentro del lapso de treinta (30) días siguientes al auto de admisión, el señalamiento expreso de la dirección en la cual debe ser practicada la citación de la parte demandada, así como la entrega de los emolumentos requeridos por el Alguacil para impulsar la mencionada citación, cargas éstas que la parte oferente en el presente procedimiento no completó dentro del lapso establecido por la ley, ya que de las actas procesales del presente expediente, se constata que desde el día 21 de junio de 2010, exclusive, fecha en que se ordenó la citación de la parte oferida, hasta el día 26 de julio de 2010, inclusive, fecha en que la representación judicial de la parte demandante suministró al Alguacil los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada, transcurrieron treinta y cinco (35) días, tiempo éste que supera evidentemente el lapso de treinta (30) días previsto en el ordinal 1º del artículo 267 de la ley adjetiva antes referida, por lo que operó la perención de la instancia. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio, por su falta de impulso procesal, que si bien es inoficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Por las razones antes expuestas, dado el análisis de las actuaciones cursantes a los autos, antes explanada, considera este Tribunal que, se consumó la perención breve en este proceso, motivo por el cual debe se declarada, y así se decide.-
- III -
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 12, 242, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el procedimiento de OFERTA REAL, presentada ante este Juzgado por la ciudadana MAGALI MORA INCIARTE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANDREA FABIANA CALAFAT SILVA, a favor de las ciudadanas NILDA CELINA YEPEZ, MARÍA TERESA YEPEZ, EMMA E. YEPEZ y ANA NIDIA YEPEZ, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,

YECZI PASTORA FARIA DURAN MARIA ALEJANDRA RONDON G.





En la misma fecha siendo las tres y veinticinco post meridiem (3:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

MARIA ALEJANDRA RONDON G.



YPFD/Gustavo
Exp. AP31-V-2010-001188





-II-
DEL ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
Ahora bien, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata quien aquí decide que durante el lapso probatorio sólo la representación judicial de la parte oferida promovió las pruebas que consideró convenientes.
PRUEBAS DE LA PARTE OFERENTE:
Durante el lapso Probatorio, la representación judicial de la parte oferente no promovió prueba alguna. Sin embargo, acompañó con su escrito de solicitud de oferta, los siguientes instrumentos:
1º Original de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Barúta del Distrito Capital, bajo el No. 71, tomo 21, en fecha 11 de marzo de 2010; al respecto, quien aquí sentencia observa que el referido instrumento no fue tachado por la representación judicial de la parte oferida, por lo que a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, surte pleno valor respecto de su contenido y, en consecuencia, quedó demostrado en autos la representación que de la parte oferente ejercen en el presente procedimiento la ciudadana MAGALY MORA INCIARTE, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el 39.561, y así se declara.
2º Original de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de noviembre de 2009; al respecto, quien aquí sentencia observa que el referido instrumento no fue tachado por la representación judicial de la parte oferida, por lo que a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, surte pleno valor respecto de su contenido y, en consecuencia, quedó demostrado en autos el vínculo jurídico que une a las partes, toda vez que del mismo se evidencia que las ciudadanas NILDA CELINA YEPEZ y MARÍA TERESA YEPEZ, actuando en su propio nombre y representación y en representación de las ciudadanas EMMA E. YEPEZ y ANA NIDIA YEPEZ, le ofrecieron en venta a la arrendataria el inmueble identificado en autos, a través de la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual levantó Acta de Notificación en la cual se dejó constancia que vista la solicitud presentada por las ciudadanas NILDA CELINA YEPEZ y MARIA TERESA YEPEZ, quienes actúan en su propio nombre y representación, y en representación de las ciudadanas EMMA E. YÉPEZ y ANA NIDIA YEPEZ, se procedió a notificarles que: 1º En cumplimiento de lo establecido en el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ofrecen en venta a la arrendataria el inmueble identificado en autos, por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,oo), esperando su respuesta dentro de los próximo 15 días. 2º Las condiciones de la venta son: firma de un documento de opción de compra, cancelación del 30% del precio (Bs. 390,oo), en ese acto, el saldo del precio al momento de la protocolización definitiva del inmueble, y el plazo para la protocolización del documento de venta por ante el Registro correspondiente, es de 90 días contados a partir de la firma del documento de opción a compra. 3º Que el contrato de arrendamiento no sería prorrogado y que en caso de no aceptar la oferta, se le ofrecería en venta el inmueble a terceras personas. 4º Fue fijado como domicilio especial, la Urbanización San Luís, Calle Margarita Sur, No.222, El Cafetal. Que el Notario Público autorizó al ciudadano JESUS ACOSTA, cédula de identidad No. V-12.113.232, para la práctica de la notificación solicitada por las ciudadanas NILDA CELINA YEPEZ y MARIA TERESA YEPEZ, en manos de la ciudadana ANDREA FABIANA CALAFAT S., o de la persona que allí se encuentre. Se levantó dicha acta suscrita por el funcionario autorizado y que fue devuelta dicha actuación, y así se declara.
3º Original de actuaciones dirigidas al Notario Público Séptimo del Municipio Baruta del Distrito Capital, en fecha 01 de diciembre de 2009; al respecto, quien aquí sentencia observa que el referido instrumento no fue tachado por la representación judicial de la parte oferida, por lo que a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, surte pleno valor respecto de su contenido y, en consecuencia, quedó demostrado en autos que la ciudadana ANDREA FABIANA CALAFAT SILVA, portadora de la cédula de identidad No. V-12.071.839, en su condición de arrendataria del inmueble identificado en autos, solicitó a la referida notaría que les notificara a las ciudadanas NILDA CELINA YEPEZ y MARIA TERESA YEPEZ, quienes actúan en su propio nombre y representación, y en representación de las ciudadanas EMMA E. YÉPEZ y ANA NIDIA YEPEZ, su aceptación de la oferta de venta del inmueble arrendado, que le fue efectuada a través de la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital , así como de que quedó en cuenta de la decisión de no ser prorrogado el contrato de arrendamiento, de lo cual dejó constancia el ciudadano Notario respectivo, en Acta levantada en fecha 01 de diciembre de 2009, en la cual se señala que siendo las 5:00 p.m., se trasladó a la dirección allí señalada y que le hizo entrega al ciudadano ALBERTO ENRIQUEZ, portador de la cédula de identidad No. V-1.729.756, presente en el lugar, copia de la solicitud efectuada por la ciudadana ANDREA FABIANA CALAFAT SILVA, y que dicho ciudadano se comprometió a hacerle llegar a los interesados la notificación en referencia, y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE OFERIDA:
La representación judicial de la parte oferida promovió las siguientes pruebas:
1º Diligencia de fecha 22 de abril de 2010, mediante la cual la representación judicial de la parte oferente, consigna copia simple del cheque de gerencia No. 52011178, por la cantidad de Bs. 1.613,oo, el cual tiene como única beneficiaria a la ciudadana NILDA CELINA YEPEZ; al respecto, quien aquí sentencia observa que las diligencias efectuadas por las partes de un proceso, contienen declaraciones, alegatos, acuerdos o peticiones efectuadas por la parte misma, y la sola declaración de la parte no constituye prueba alguna, porque si fuese lo contrario, la misma parte pudiera valerse de sus propias declaraciones, lo cual no es así, en virtud de ello se desecha la señalada diligencia como medio probatorio, y así se declara.
2º Acta de Notificación efectuada por este Tribunal en fecha 28 de abril de 2010, en la cual se dejó constancia que sólo fue atendido por la ciudadana ANA NILDA YEPEZ, alegando que dicha ciudadana no era parte de la oferta, ya que la misma estaba dirigida a las ciudadanas NILDA CELINA YEPEZ y MARIA TERESA YEPEZ. Al respecto, este órgano administrador de justicia observa que en efecto en fecha 28 de abril de 2010, siendo las 3:45 p.m., este Juzgado se trasladó y constituyó a la dirección allí indicada, en compañía de la parte oferente, a los fines de ofrecerle a las ciudadanas NILDA CELINA YEPEZ y MARIA TERESA YEPEZ, la cantidad oferida, encontrándose presente en dicho acto la ciudadana ANA NIDIA YEPEZ, portadora de la cédula de identidad No. 2.939.184, quien señaló ser hermana de las ciudadanas antes mencionada y de que no podía recibir el pago ofrecido mediante cheque presentado, y así se declara.
3º Que el domicilio donde se efectuó la notificación, fue establecido en la notificación de oferta de venta del inmueble, efectuada ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital; al respecto, quien aquí sentencia observa que este elemento individual alegado como prueba por la parte oferida, no constituye prueba alguna, por cuanto dicha parte debe es promover el instrumento completo del cual se quiere hacer valer ese elemento, y no promover un elemento extraído individualmente de un instrumento cuyo alcance y efecto perfectamente puede ser promovido como prueba, lo cual no hizo, en virtud de lo cual se desecha este elemento como medio probatorio, y así se declara.
4º Promovió actuaciones practicadas por la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de noviembre de 2010, por medio de la cual fue ofertada la venta del inmueble identificado en autos; al respecto, quien aquí sentencia observa haberse pronunciando anteriormente con relación a dicha prueba, por lo que no tiene materia sobre la cual volverse a pronunciar, y así se declara.
Asimismo, la representación judicial de la parte oferida en la oportunidad de la contestación de la demanda produjo en autos los siguientes instrumentos:
1º Cursante a los folios 50 al 54, ambos inclusive, copia certificada de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Barúta del Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 2006, anotado bajo el No. 12, tomo 130; al respecto, quien aquí sentencia observa que la referida copia certificada no fue tachada por la representación judicial de la parte oferente, por lo que, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, surten pleno valor probatorio y, en consecuencia, quedó demostrado en autos la representación que de las ciudadanas NILDA CELINA DE JESUS YEPEZ DE PARDI, MARIA TERESA YEPEZ DE PAGANO, ANA NIDIA NINOSKA YEPEZ DE ENRIQUEZ, EMMA ESTELA DE LA TRINIDAD YEPEZ DE SANTANA, ejercen en el presente juicio los ciudadanos JOSE GUSTAVO BRICEÑO YANES, YUBIRY SANCHEZ SÁNCHEZ y ROBERTO ANTONIO ARVELO HERNANDEZ, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-2.148.120, V-5.538.380 y V-3.803.240, respectivamente, y así se declara.
2º Cursante a los folios 55 al 60, ambos inclusive, copias fotostáticas simples de extractos de sentencia; al respecto, quien aquí sentencia observa que si bien es cierto que dicha copias no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte oferente, y sin entrar a efectuar consideraciones respectos de los extractos en referencia, quien aquí sentencia observa que no tiene certeza de la fidelidad del contenido de dichas copias con el de sus respectivos originales, en virtud de lo cual se rechaza como medio probatorio, y quien aquí sentencia lo considera como un elemento ilustrativo, y así se declara.
CONSIDERACIONES DE MÉRITO
Así las cosas, quien aquí sentencia observa que el presente procedimiento se refiere a una solicitud de jurisdicción voluntaria, mediante la cual la parte oferente le ofreció a la parte oferida, el pago de la cantidad de de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,oo), por concepto de la obligación asumida por la oferente; más TRECE BOLÍVARES (Bs. 13,oo), por concepto de intereses; y TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo), por conceptos de gastos líquidos e ilíquidos y reserva, todo lo cual asciende a UN MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs. 1613,oo), a los fines del pago del precio de venta del inmueble identificado en autos No. B-72, ubicado en el piso 7, de la Torre “B”, del Edificio Residencias Oriflama, sector “B” de la Urbanización Santa Paula, jurisdicción del Municipio Barúta del Estado Miranda, el cual le fue dado en arrendamiento por los ciudadanos CARMEN TERESA DE YEPEZ y TRINO YEPEZ, el cual le ofrecieron en venta las ciudadanas NILDA CELINA YEPEZ y MARIA TERESA YEPEZ, quienes actúan en su propio nombre y representación, y en representación de las ciudadanas EMMA E. YÉPEZ y ANA NIDIA YEPEZ.
Por su parte, la representación judicial de la parte oferida, alegó, entre otras cosas, como defensa de fondo el hecho de que la parte oferente pretende pagar por la compra del inmueble que ocupa en la calidad de arrendataria, la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs. 1.613,oo), de la cual manifiesta es irrisoria, señalando que la parte oferente se quiere hacer valer de un error material al momento de la trascripción de la notificación practicada por parte de la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, toda vez que en el instrumento en el cual se le ofrece en venta el inmueble se habla de un precio de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES , cantidad expresada en letras, y 1.300.000, expresada en numero. Señaló, que es irrisorio y vil la suma de dinero que la parte oferente pretende pagar por la compra del inmueble.
Así las cosas, quien aquí sentencia observa que evidentemente el instrumento fundamental del presente asunto, lo constituye el cursante a los folios 05 y 06, por medio del cual las ciudadanas NILDA CELINA YEPEZ y MARIA TERESA YEPEZ, quienes actúan en su propio nombre y representación, y en representación de las ciudadanas EMMA E. YÉPEZ y ANA NIDIA YEPEZ, le ofrecieron en venta a la ciudadana ANDREA FABIANA S., el inmueble identificado en autos que ocupa el calidad de arrendataria, quedando de este modo demostrado el vinculo jurídico que une a las partes, y así se declara.
Ahora bien, de una lectura de la cláusula primera del precitado instrumento, se evidencia que se hace referencia en el mismo a que las propietarias del inmueble arrendado le “…ofrecemos en venta a la Arrendataria, el identificado apartamento, por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,000,00), de acuerdo al precitado artículo, esperamos, su respuesta de aceptación o no…”.

Por otra parte, es prudente tener en cuenta a modo de prevención lo previsto en al artículo 415 del Código de Comercio, el cual si bien es cierto no es la norma sustantiva aplicable al presente procedimiento, el cual se rige por las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, ilustra a este órgano jurisdiccional para el análisis mas adelante plasmado:
“La letra de cambio cuyo valor aparece escrito a la vez en letras y guarismos tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad expresada en letras.
(…)”.

Es decir, nuestro Código de Comercio, norma sustantiva que regula la materia mercantil, establece que en el caso de las letras de cambio en los cuales exista diferencia entre la cantidad expresa en letras y la expresada en números, se tomará en cuenta es la expresada en letra. Pero este principio no es aplicable al presente procedimiento que se rige por las normas civiles.
Ahora bien, en la cláusula segunda del referido instrumento, se hace referencia a:
“Las condiciones de la venta son: 1-)Firma de un documento de opción a compra, ante una Notaría Pública; 2-) Cancelación del 30% del precio de venta (Bs. 390.000,oo) en ese acto; (…)” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Así las cosas, de acuerdo a lo convenido en la precitada cláusula segunda, las partes hacen referencia a la cantidad de Bs. 390.000,oo, por concepto del 30% del precio de venta, y que, aplicándose una sencilla operación aritmética a dicha cantidad, tenemos que el cien por ciento (100%), que en el presente caso es el equivalente al valor del inmueble ofrecido en venta, ascienda a la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300.000,oo). Lo cual coincide perfectamente con la cantidad expresada en número en la cláusula primera, por lo que es evidente a todas luces, que existe un error en la trascripción de la cantidad expresada en letra en la cláusula primera del referido instrumento, y así se declara.
Por otra parte, este órgano administrador de justicia observa que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión, en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, conforme a la norma anteriormente transcrita, es evidente que de acuerdo al fenómeno inflacionario acaecido en el país, es un hecho público y notorio y de la experiencia común, que un inmueble con las características del identificado en autos, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido como B-72, ubicado en el piso 7 de la Torre “B”, del Edificio “Residencias Orifama”, construido en el sector “B” de la Urbanización Santa Paula, jurisdicción del Municipio Barúta del Estado Miranda, no tiene el valor que pretende la parte oferente de la presente oferta de un mil seiscientos trece bolívares exactos (1.613,oo). Aunado a ello de la cantidad expresa en guarismos en la cláusula primera del instrumento fundamental, adminiculado con el porcentaje al que se hace referencia en la cláusula segunda, y vinculado todo con lo alegado por la parte oferida de la presente solicitud, es evidente que la cantidad al que se hace referencia en la expresada cláusula primera es de UN MILLON TRESCIENTOS MI BOLIVARES (Bs. 1.300.000,oo), y no la alegada por la oferente. Como corolario de lo expuesto, es menester hacer referencia a que la referida oferta no constituye propiamente dicho un contrato, sino simplemente un ofrecimiento de venta por parte de los propietarios del inmueble a su arrendataria, y que, aun cuando la arrendataria la acepte, el vendedor eventualmente pudiera desistir de su intención de vender el inmueble, respondiendo ante el comprador por su incumplimiento, pero no está obligado forzosamente a enajenar el inmueble, en todo caso, ante cuya eventualidad, la arrendataria pudiera ejercer autónomamente la correspondientes acciones legales, y así se declara.
En este sentido, el artículo 1.307 del Código Civil, señala:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º-Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad para recibir por él.
2º- Que se haga por persona capaz de pagar.
3º- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5º- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º-Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7ºQue el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De modo que, conforme a la transcrita disposición legal, se considera válido el ofrecimiento real cuando se cumplan los requisitos exigidos por dicha norma, que dicho sea de paso son concurrentes entre si, es decir, a la falta de uno, no se considera válida la oferta. Ahora bien, en el presente caso, conforme a lo antes expuesto, no consta en autos que el ofrecimiento real efectuado por la parte oferente en el presente procedimiento comprende la suma integra, más aun cuando tampoco consta en autos que la parte oferente haya cancelado la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 390.000,oo), al que se hace referencia en la cláusula segunda del instrumento fundamental del presente procedimiento, por lo que forzoso es para quien aquí decide, declarar como no válida y, en consecuencia, improcedente la oferta real de pago efectuada en el presente asunto por la parte oferente a favor de la parte oferida, y así se declara.
- III -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: COMO NO VALIDA E IMPROCEDENTE, la OFERTA REAL DE PAGO, efectuada por la ciudadana MAGALI MORA INCIARTE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANDREA FABIANA CALAFAT SILVA, a favor de las ciudadanas NILDA CELINA YEPEZ, MARÍA TERESA YEPEZ, EMMA E. YEPEZ y ANA NIDIA YEPEZ, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo. En consecuencia: 1º Se ordena devolverle a la parte oferente la cantidad depositada, la cual asciende a UN MIL SEIECIENTOS TRECE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.613,oo), que comprende de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,oo); más TRECE BOLÍVARES (Bs. 13,oo), por concepto de intereses; y TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo), por conceptos de gastos líquidos e ilíquidos y reserva, la cual fue depositada mediante cheque de gerencia No. 47012078, emitido por el MERCANTIL, Banco Universal, a nombre de este Juzgado, fechado en Caracas, el 11 de junio de 2010, por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1613,oo), cuyo deposito se ordenó por auto de fecha 21 de junio de 2010, cursante al folio 34, en la cuenta corriente de este Despacho, No. 0007-0075-4400-0000-0938, de BANFOANDES Banco Universal 2) se condena en costas a la parte oferente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión en la carpeta contentiva del copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,

YECZI PASTORA FARIA DURAN MARIA ALEJANDRA RONDON G.
En la misma fecha siendo las tres y veinticinco post meridiem (3:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

MARIA ALEJANDRA RONDON G.







YPFD/Gustavo
Exp. AP31-V-2010-001188