ASUNTO: AP31-F-2010-000756

La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO SUBERO DE ARMAS y BRIGIDA CRISTINA TORRES GONZÁLEZ venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números V-11.310.980 y V-12.729.254, respectivamente, se inició por escrito incoado el 04 de marzo de 2010 y se admitió por auto de fecha 08 de marzo del mismo año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que en fecha veintiséis (26) de febrero de 2005, contrajeron matrimonio ante el Juzgado Undécimo, según Acta No 06, correspondiente al año 2005, fijando domicilio en la siguiente dirección, Ávila B, Quinta Aguaro, Los Chorros, Municipio Sucre del Estado Miranda, de dicha unión no se procrearon hijos.
Que desde el primero (1ero.) de marzo del año 2005, decidieron separarse de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho, de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 26 de febrero de 2005, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 06 expedida por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho el primero (1ero.) de marzo del 2005, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha 18 de octubre de 2010, se hizo presente el abogado JUAN ANGEL, Fiscal Nonagésimo Sexto del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO SUBERO DE ARMAS y BRIGIDA CRISTINA TORRES GONZÁLEZ venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números V-11.310.980 y V-12.729.254, respectivamente, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 26 de febrero de 2005, expedida por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Caracas, veinte (20.) de octubre del dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ

DR. JOSÉ EMILIO CARTAÑA ISACH
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE CONTRERAS
En esta misma fecha, siendo las 12:05 P.M., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE CONTRERAS
Esmeralda.-