ASUNTO: AP31-F-2010-002242

La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos RAMON ALFREDO LOPEZ MARTINEZ y VIRLY DEL CARMEN TORRES CURVELOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números V-9.095.397 y V-6.559.941, respectivamente, se inició por escrito incoado el 06 de julio de 2010 y se admitió por auto de fecha 08 de julio del mismo año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que en fecha dieciséis (16) de febrero de 2001, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según Acta No 28, correspondiente al año 2001, fijando domicilio en la siguiente dirección, Final Carretera Principal de Sabaneta, Hacienda Flor de Tilo, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, de dicha unión no se procrearon hijos.
Que desde el dieciocho (18.) de marzo del año 2004, decidieron separarse de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho, de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 16 de febrero de 2001, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 28 expedida por el Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho el dieciocho (18.) de marzo del 2004, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha 04 de agosto de 2010, se hizo presente la abogada MARÍA PALOMARES MORALES, Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos RAMON ALFREDO LOPEZ MARTINEZ y VIRLY DEL CARMEN TORRES CURVELOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números V-9.095.397 y V-6.559.941, respectivamente, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 16 de febrero de 2001, expedida por el Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Caracas, veinte (20.) de octubre del dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ

DR. JOSÉ EMILIO CARTAÑA ISACH
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE CONTRERAS
En esta misma fecha, siendo las 12:16 P.M., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE CONTRERAS
Esmeralda.-