ASUNTO: AP31-V-2009-004136
Se trata en le presente caso de una demanda de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de los alquileres que presentó la empresa DESARROLLO COPILLOS, C.A., e este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 2003, bajo el No.46, Tomo 755-A, representada por el abogado en ejercicio Katiuska Bruzzo Aguilar, IPSA # 85.296; contra el ciudadano BENJAMIN GUERRERO DUQUE, mayor de edad, de este domicilio, C.I. No.3.001.518.
Planteamiento de la litis
Libelo de demanda
La apoderada actora refiere que su representada adquirió (30 de agosto de 2007) el local distinguido con la letra “B”, actualmente LOCAL 2-A, de la Planta Baja del Edificio “PELUSA”, situado en la calle Montalbancito de Antímano, Municipio Libertador el Distrito Capital con un puesto de estacionamiento; según el documento de compra venta cuyos datos menciona.
Dicho local tenía como arrendatario a la parte demandada, según contrato que había celebrado con el señor Mariano Salas, según contrato que anexa, de fecha 03 de septiembre de 1995, que le fue cedido a la empresa compradora, ahora demandante.
El canon de arrendamiento inicialmente era de bs.12.675, oo; pero después, por regulación de la Dirección de Inquilinato, paso a Bs.F.171, 11 mensuales.
Ahora bien, es el caso que el arrendatario no esta pagando los alquileres; esta debiendo los meses que van desde octubre de 2006 hasta octubre de 2009, ambos inclusive; lo que suman Bs.6.331, 07.
Después de explanar las normas legales aplicables al caso, concluye demandando a Benjamín Guerrero Duque:
1. la resolución del contrato del 01 de septiembre de 1995;
2. la entrega del inmueble de autos;
3. el pago de los meses que van desde octubre de 2006 hasta la fecha de entrega, a razón de Bs.f. 171,11 mensual;
4. y finalmente las costas procesales.
Contestación de la demanda
La parte demandada se le hizo representar por el defensor ad litem abogado en ejercicio Rafael Sarmiento, IPSA # 34.308; por no haber sido posible lograr su citación personal, según manifestación del Alguacil del Circuito, Sr.Williams Matute (folio 67).
El defensor ad litem contradijo la demanda, negando la deuda y que el alquiler sea de bs.f.171,oo; dado que lo que se fija en la regulación es un máximo.
Examen de las pruebas
1.-
Al folio 09 y ss corre en fotocopia documento privado representativo de un contrato de cesión de contrato de arrendamiento, el cual no se puede tomar en cuenta, de acuerdo con el art. 429 CPC.
De todos modos, de probarse la compra venta del inmueble de autos, el comprador quedaría legitimado como arrendador de acuerdo con el art. 20 del Decreto ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que consagra la subrogación del comprador en contrato celebrado por el vendedor.
2.-
Al folio 17 y ss corre en original documento privado representativo del contrato de arrendamiento celebrado (12 de septiembre de 1995) sobre el local de autos, entre Mariano Sala Gil, como arrendador y la parte demandada, como arrendatario.
En el se estipuló (cláusula tercera) el alquiler en Bs.12.675,oo mensual; pero se añadió que si fuese establecido una nueva regulación que permita un canon más elevado, éste se aplicará ipso facto de forma inmediata.
Como quiera que el contrato es ley entre las partes, y obliga a lo expresado en ellos, esta claro que, en el caso presente, tan pronto como el inquilino sea notificado de la nueva regulación, ésta se hace pagadera de inmediato, aún cuando la regulación fuese de un canon máximo, como lo dice el defensor ad litem, Dr. Rafael Sarmiento.
3.-
Al folio 29 y ss corre en fotostato documento protocolizado de compra venta, y documento de aclaratoria, donde Mariano Sala Gil vende a la parte actora el inmueble de autos.
Con dicha compra la empresa demandante se subroga en el contrato de arrendamiento existente sobre el inmueble comprado, de conformidad con el art. 20 del Decreto ley, como ya dijimos.
4.-
Al folio 43 y ss corre documento protocolizado representativo del Documento de Condominio del Edificio, donde se especifica el local arrendado.
Conclusiones
Visto el material probatorio allegado a los autos, podemos concluir que habiéndosele imputado a la parte demandada que como arrendataria no pagaba los alquileres, era su obligación traer a los autos las pruebas de su solvencia, de acuerdo con el art. 1354 del Código Civil.
Al no hacerlo así, el demandado debe correr con las consecuencias de su omisión, presumiéndose entonces que efectivamente ha incurrido en incumplimiento del contrato, haciéndose reo de resolución del mismo Así se declara.
Parte dispositiva
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la ley, declara con lugar la demanda que ha presentado la empresa Desarrollo Copillos, c.a. contra Benjamín Guerrero Duques, ambas partes arriba identificadas. En consecuencia, adopta las siguientes resoluciones:
1. Declara extinguido o resuelto el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, por razón del incumplimiento del arrendatario en los pagos de los alquileres.
2. Condena a la parte demanda a que proceda a entrega material del inmueble arrendado, arriba identificado a la parte actora.
3. Condena a la parte demandada a que le pague a la parte demandante los cánones de arrendamientos de los meses que van desde el mes de octubre de 2006 hasta el mes de octubre de 2009, ambos inclusive, a razón de Bs. F.171, 11 mensual.
4. Condena a la parte demandada a que el pague a la parte demandante los alquileres de los meses que se sigan causando después de octubre de 2009, excluive en adelante hasta la entrega del inmueble, a razón del mismo canon.
5. Condena al parte demandada a las costas procesales, en razón del vencimiento.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a loas veintiún días del mes de octubre de dos mil diez, en Los Cortijos de Lourdes.
El Juez
JOSE MILIO CARTAÑÁ ISACH
La Secretaria
IVONNE CONTRDRAS
Nota:
En esta misma fecha, siendo la doce y cuarenta y cinco del medio día se publicó el anterior fallo.
La Secretaria