ASUNTO: AP31-V-2010-003025
Se refiere el presente caso a una demanda de desalojo arrendaticio que ha presentado MIRIAN COROMOTO QUILADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio,C.I. No. $.607.607, representada por la abogada en ejercicio Bermúdez Salazar, IPSA # 2014; contra LEIDI FARDELLI , mayor de edad, de este domicilio, C.I. No¿?.
Planteamiento de la demanda
Libelo de demanda
Refiere el apoderado de la parte actora que su defendido celebró contrato verbal de arrendamiento con la parte demandada sobre el apartamento No.12° del Edificio CANAC, de la Avenida Puente Hierro, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital; por un alquiler de Bs.200, oo, que después fue aumentado a Bs.400,oo, que la arrendataria cancelaba personalmente en dinero en efectivo, pero de manera errática hasta que dejó de hacerlo, debiendo ahora los meses de febrero, marzo, abril de 2010.
Es por ello que, después de explanar el fundamento de derecho de su demanda, citando el artículo 24 letra a y b de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y del Código Civil, los artículos 1160, 1167 y 1264, concluye con el petitorio, donde demanda al inquilino el desalojo del apartamento y el pago de los cánones dejados de percibir desde el mes de febrero de 2010, más los que se sigan causando hasta la ejecución de la sentencia. Monto que deberá ser indexado.
Contestación de la demanda
La parte demandada se hace representar por los abogados Alberto Ramos y Henry G. Zapata Yry, IPSA # 147.684 y 147.688 respectivamente, quienes, en la oportunidad legal pasaron a oponer las cuestiones previas Nos. 2° y 6° del art. 346 CPC.
Es de advertir que la parte demandada se limitó a invocar dichas cuestiones previas, sin hacer mención en absoluto a la contestación de fondo de la demanda; la cual, de acuerdo con “el procedimiento breve inquilinario” previsto en el art. 35 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario de 1999, se deberá formular conjuntamente con dichas cuestiones previas.
La consecuencia de esto es que después de resueltas estas cuestiones previas, la oportunidad para contestar el fondo habría quedado precluída, de conformidad con el art. 364 CPC. Así se declara.
Pasemos entonces a resolver dichas cuestiones previas.
■ Respecto a la cuestión previa de la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer a juicio (No .2 del art. 346 CPC), la parte demandada la fundamenta en la circunstancia de que los testigos que presenta la parte actora solo se refiere a una supuesta relación arrendaticia, pero no al documento de propiedad que demuestre la titularidad del bien objeto de litigio.
Consideramos:
La falta de capacidad para estar en juicio por parte del actor, nada tiene que ver con que él sea o no el propietario del inmueble arrendado. Es más, para arrendar no es necesario ser propietario; por ejemplo, un poseedor precario, como sería un arrendatario, puede subarrendar (art.1583 CC), un mandatario en nombre propio puede arrendar (art.1691 CC9, un usufructuario puede también arrendar (art.598 CC), para poner algunos ejemplos, donde no aparece para nada la condición de propietario en el sujeto que arrienda.
Esta cuestión previa se refiere a aquellos sujetos, como menores e interdictados, que tienes su capacidad de obrar disminuida o intervenida y sin embargo acuden a juicio a demandar. Véase que la forma de subsanar de dicha cuestión previa es haciendo que el demandante incapaz concurra legalmente asistido y representado, de acuerdo con el art. 350 CPC. Si la cuestión previa No. 2 del art. 246 CPC consistiera en que el actor no fuese propietario, esta subsanación no tendría sentido lógico.
■ Respecto al defecto de forma del libelo, por no cumplir con los requisitos del No.4 y del NO.6 del art. 340 CPC, la parte demandada lo fundamenta en la circunstancia que no se acompañó el documento de propiedad del inmueble , ni se señalaron los linderos del inmuebles.
Consideramos
Si no es necesario ser propietario del inmueble arrendado, tampoco es necesario acompañar el titulo de propiedad para probar esa condición.
Y en cuanto al señalamiento en el libelo de los linderos del inmueble, toca decir que dicha exigencia se hace necesaria cuando el objeto de la pretensión es el inmueble mismo, como lo dice el No. 4° del art. 340 CPC, lo que se actualiza cuando se ejerce una acción de naturaleza real; pero en una acción personal de desalojo o de resolución de contrato, “el objeto de la pretensión” es disolver o extinguir un contrato de arrendamiento por incumplimiento en los alquileres. El inmueble es el objeto del contrato a resolver, pero el objeto de la pretensión (resolutoria) es el contrato mismo.
El No.4 del art. 340 CPC dice que cuando el objeto de la pretensión sea derechos y obligaciones, como son los contratos, es suficiente dar en la demanda los datos, títulos y explicaciones pertinentes al negocio en cuestión, como ha ocurrido en este caso. Así se declara.
En vista que las cuestiones previas opuestas han sido desestimadas, pasemos a analizar el fondo de la controversia; respecto de lo cual nada han dicho los apoderados de la parte demandada, sin que ello les impida hacer la prueba de lo que le pueda beneficiar, de conformidad con el art.362 CPC.
Examen de las pruebas
1.-
Al folio 08 y ss corre las resueltas de un justificativo de testigo evacuado en sede notarial, acompañado por la parte demandante para demostrar la relación arrendaticia entre las partes de este juicio sobre el inmueble de autos, y el incumplimiento incurrido por la demandada en el pago de los alquileres.
Cabe decir que una prueba de declaración de testigos evacuada extra-litem; esto es, sin la intervención y control de la contra parte, para dejar constancia de hechos cuya demostración bien hubiera podido haberse evacuado en juicio con el debido control y garantía de la prueba judicial, no tiene valor probatorio; ya que se vulneraría el derecho de la defensa de la parte contraria, que quedó al margen sin intervenir en su realización. Ya la doctrina jurisprudencial ha dicho, refiriéndose a las inspecciones judiciales evacuadas en jurisdicción voluntaria que para que valgan en juicio, deberá demostrarse el riesgo de perderse la evidencia sin no se llegasen a evacuar de inmediato de esa forma, de acuerdo con el art. 1429 CC.
Sin embargo, aún cuando no tomemos en cuenta estos testigos, la parte demandada al no contestar la demanda no negó la relación arrendaticia entre las partes de este juicio, por lo que implícitamente estaría confirmando la existencia del contrato de arrendamiento verbal, objeto de juicio. Así se declara.
Lo que faltaría por demostrar es el quantum del alquiler.
2.-
Al folio30 y ss corre en fotostato un documento público representativo de un contrato de compra venta, promovido por la parte demandada para demostrar que la parte demandante no es la propietaria del inmueble arrendado; ya que los propietarios son los que la parte demandada menciona en su escrito de promoción.
Ya dijimos que es posible que la propiedad y la posesión se desdoblen en dos personas diferentes; que el propietario sea uno y el arrendador (poseedor) sea otro, lo cual no impide no obsta para celebrar arrendamiento.
La mejor demostración de este desdoblamiento son las pruebas que aporta la misma parte demandada, ya que sin bien dice por un lado que el inmueble pertenece a otras personas; por otro lado no tiene ningún problema en presentar depósitos bancarios en la cuenta del Tribunal de Municipio 25° de Caracas de Consignaciones de Cánones de Arrendamientos a favor de la parte actora para demostrar el cumplimiento de la obligación arrendaticia de los meses que en el libelo le imputan como no pagados, con lo cual obviamente la esta reconociendo a la parte actora su condición de su arrendadora.
3.-
Al folio 33 y ss corre otro documento privado representativo de un plano, promovido por la parte demandada.
Para apreciarlo como tal debe estar certificado por el Registro oo emanar de algún organismo público; lo cual no lo esta ( Art. 502 CPC)
4.-
Al foluio36 y ss corren planillas de depósitos bancarias del Tribunal 25° de Municipio de Caracas, representativas de Consignaciones de cánones de arrendamientos que había llevado a cabo la parte demandada a favor de la parte actora. Corresponde analizarlas
1. Son por Bs.400,oo cada una de las planillas, lo que demuestra que el alquiler era ese monto, como lo dijo el actor en el libelo.
2. Fueron hechos por meses vencidos, o sea, de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2001.
3. Los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2010, sus consignaciones esta hechas dentro de los quince días del art. 51 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
4. En conclusión: con dichas consignaciones, la parte arrendataria ha demostrado estar en estado de solvencia. Así se declara.
5.-
Al folio 42 corre un documento promovido por la parte demandada, representativo de una Carta Catastral del un terreno donde supuestamente esta el inmueble objeto de este juicio. Fue promovido para probar la propiedad del terreno.
Cabe decir lo que ya dijimos, respecto al desdoblamiento de la propiedad y la posesión, necesaria para celebrar contratos de arrendamiento.
Conclusiones
Visto el material probatorio allegado a los autos podemos concluir que habiéndosele imputado a la parte demandada, como arrendataria del inmueble de autos, el no haber pagado los cánones de arrendamientos de los meses de febrero, marco y abril de 2010, dicha insolvencia quedó desvirtuada por la promoción de consignaciones judiciales de cánones de arrendamientos de esos meses, llevadas a cabo por la demandada a favor de la parte actora, en tiempo útil ante el Juzgado 25° de Municipio de Caracas.
Parte dispositiva
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la demanda que presentó Mirian Coromoto Quijada contra Leidi Fardelli, ambas partes arriba identificadas. Hay condena en costas por razón del vencimiento.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, a los veintiocho días del mes de octubre de dos mil diez, en Los Cortijos de Lourdes.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La secretaria
Ivonne Contreras