ASUNTO: AP31-V-2010-002036
Se refiere el presente caso a una demanda de desalojo arrendaticio por falta de pago de alquileres que ha presentado la ciudadana RINA MORILLO PINO, mayor de edad, de estés domicilio, C.I. No.V-9-305.973, representada por la abogada Gabriela Rodríguez Anzola, IPSA # 1|03.919,; contra los ciudadanos LUIS ALEJANDRO GONZALEZ CAMARE y MARIA ENRIQUETA BRICEÑO MENDOZA, mayores de edad, de este domicilio, C.I. Nos. V-6.278.754 y V-7.943.809 respectivamente.
Planteamiento de la litis
Libelo de demanda
Refiere la apoderada actora que su defendida suscribió (19 de octubre de 1999)contrato de arrendamiento con los demandadazos sobre un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 8, letra “D”, planta octava del Edificio “Torre Puente Hierro”, situado en la calle Esta 18, c comprendida entre las esquinas de Regeneración a Guayabal, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
El cano de arrendamiento fue estipulado en Bs.120.000,oo mensual; pero actualmente asciende a Bs.450,oo; pero es el caso que no lo paga ; debiendo el del mes de marzo abril y mayo de 2010, además de las cuotas de condominio que la debe igualmente de los meses desde junio de 2007 hasta mayo de 2010.
Después de explanar el fundamento de derecho de la demanda, transcribiendo normas legales relativas a la fuerza vinculante de los contratos y a la consecuencia de su incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, concluye con el petitorio, donde reclama: que se declare la resolución del contrato, la entrega del apartamento desocupado y el pago de los cánones insolutos ya mencionados que suman Bs.9.417,21, más los subsiguientes que se sigan causando hasta la entrega la desocupación del inmueble.
Contestación de la demanda.
La parte demandada haciéndose asistir del el abogado Octavio García Constati IPSA # 55.623, contradijo y negó la demanda. Argumentó que él sí había cumplido con los pagos de los alquileres que se el señalan como no pagados, que son de Bs.120,oo mensual, que es el único canon establecido, ya que el alquiler esta congelado y no se puede aumentar según el Decreto de Congelación. Dice que se pagaba el alquiler conjuntamente con la cuota de condominio. Es responsabilidad de la arrendadora pagar el condominio ya que él lo pagaba acumulativamente con el canon, cumpliendo con el contrato. Impugna el comunicado de la Presidenta de l Junta de Condominio, donde notifica la existencia de la deuda de gastos de condominio.
Examen de las pruebas
Visto como ha quedado trabada la litis, corresponde ahora analizar los medios de pruebas que han sido traído a los autos, a fín de dilucidar la insolvencia o no de la parte demandada.
1.-
Al folio 12 y ss corre en fotostato documento notariado (19 de octubre de 1999, representativo de un contrato de arrendamiento celebrado entre las parte de este juicio, sobre el apartamento de autos.
Allí s estipuló un alquiler de bs.120.000, oo mensual, que es el que debemos tomar en cuenta; ya que a partir de la Congelación de Alquileres que decreto él Ejecutivo, el canon de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda no podría ser aumentado.
También se observa que en dicho contrato se estipuló que el inquilino pagaría los gastos de condominio, según la clausula cuarta y la cláusula vigésima; pero es de observa que el incumplimiento resolutorio que se imputa en el libelo a la parte demandada, es por no pagar los cánones de arrendamientos; no, por no pagar los gastos de condominio.
Este último incumplimiento no fue señalado en el libelo como causal de resolución del contrato.
2.-
Al folio 21 y ss corre en fotostato documento público representativo del título de propiedad de apartamento de autos, en cabeza de la parte actora.
Es de observar que la propiedad del apartamento de autos por parte de la actora no ha sido tema de debate en este juicio.
3.-
Al folio 15 y ss corre en fotostato documentos privados relativos a una deuda de condominio del edificio Torre Puente Hierro.
Por ser fotostato de documentos privados, y además provenientes de terceros, no se toman en cuenta.
4.-
Al folio 61 y ss corren una serie de documentos privados representativos de planillas de depósitos bancarios, promovidos por la parte demandada, a fin de demostrar pagos de los cánones de arrendamientos conjuntamente con los gastos de condominio.
Se valoran dichas planillas asimilándolas a la figura de las tarjas, prevista en el art. 1383 del Código Civil, como la ha dictaminado el Tribunal Supremo de Justicia.
Son planillas de BANESCO, llevadas a cabo por la parte demandada en la cuenta de la parte actora, por valor de Bs.550, oo cada una.
De acuerdo con sus fechas, van desde septiembre de 2001, que es la última (folio 94), por Bs. 150.000, oo hasta la primera que corre al folio 69, de fecha .5 de agosto de 2010, por Bs.550, Monto este que es la mayoría de tales depósitos.
Ahora bien, esta forma de pago, a través de depósitos bancarios en la cuenta privada del arrendador, no fue prevista en el contrato; siendo además contraria a la vía de solventación por medio de las consignaciones judiciales prevista en los arts.51 y ss del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999 (art. 56 ejusdem)
Sin embargo, debemos considerar no obstante válidos dichos depósitos, porque es evidente que dicha modalidad de pago ha sido aceptada tácitamente por el mismo arrendador-acreedor; desde el momento que él solo reclamó como impagados los meses de marzo, abril y mayo de 2010; por lo que se presume que los meses anteriores (a marzo de 2010) los considera pagados con los depósitos representados en las planillas, de conformidad con la segunda parte del art. 1286 del Código Civil
Los referidos depósitos cubren los meses de arrendamiento de marzo, abril y mayo de 2010, representados en las planillas Nos.6469889, 6469866, 6469868, 6469865, 12938964 por Bs.550, oo cada una; y los tales se imputan por la parte demandada a los meses señalados en el libelo como no pagados, de acuerdo con el art. 1302 CC.
5.-
Al folio 95 y ss corren una serie de documentos privados emanados de tercero, promovidos por la parte actora; los cuales deben ser sometidos al escrutinio del art. 431 CPC, para ser tomados en cuenta.
Conclusiones
Visto el material probatorio allegado a los autos podemos concluir que la parte actora pagaba sus alquileres y otras deudas por medio de depósitos en la cuenta bancaria de la parte actora, la cual ésta aceptaba como bueno; por cuanto existen planillas de depósitos a partir del año 1991, que cubren alquileres pagados con anterioridad a los que se señalan en el libelo como insolutos.
Las planillas bancarias que la parte demandada “imputa” (art.1302 Código Civil) a la deuda de los alquileres de los meses de mayo, abril y mayo de 2010, son las que corresponde a los. Nos.: 6469889, 6469866, 6469868, 6469865, 12938964 por Bs.550, cada una, que corren a los folios 69 y ss oo; por lo que es obligante considerar al arrendatario en estado de solvencia de dichos meses Así se declara
Parte dispositiva
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la demanda inquilinaria que ha presentado RINA MORILLO PINO contra los ciudadanos LUIS ALEJANDRO GONZALEZ CAMARE y MARIA ENRIQUETA BRICEÑO MENDOZA, ambas partes arriba identificadas. Hay condena en costas por razón del vencimiento.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco días del mes de octubre de dos mil diez, en Los Cortijos de Lourdes.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISAC H
La Secretaria
IVONNE CONTRERAS
Nota:
En esta misma fecha, siendo las diez y media de la mañana se publicó el anterior fallo con la inserción del mismo en los autos del expediente.
La Secretaria
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