ASUNTO: AP31-V-2010-001902
El juicio por Extinción de Hipoteca por Pago de la Obligación, iniciado por la Sociedad Mercantil, INTEACA, INVERSIONES TECNOLÒGICAS AUTOMOTRIZ, C.A., debidamente constituida por documento registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de abril de 1990, bajo el Nº 19, Tomo 28-A Sgdo, representada judicialmente por la abogada Luz Helena López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.046, contra la sociedad mercantil INVERSIONES 500, C.A., registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 23 de enero de 1978, bajo el Nº 16, Tomo 19-A Pro., representado por los ciudadanos EFRAIN ROSENFELD y SAMUEL ZIGHELBOIM, titulares de las cédulas de identidad números 3.150.621 y 973.290, en ese orden, se inició por libelo de demanda distribuida el 14 de mayo de 2010 y se admitió el 31 de ese mismo mes y año, por los trámites del procedimiento breve.
PRIMERO
En el libelo de demanda, la parte actora alegó que consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda el 31 de agosto de 1999, anotado bajo el número 2, Tomo 12, Protocolo Primero, que la ciudadana Anna María Tortorella Bocassini, dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la parte actora, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 8-A, situado en el lado Oeste de la octava planta del Edificio “ RESIDENCIAS PARQUE 500”, ubicado en la avenida primera, llamada también Alfredo Jahn, entre la Tercera y Cuarta Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, del Municipio Chacao, Estado Miranda, Caracas, con una superficie aproximada de ciento treinta y un metros cuadrados (131.00 M2); consta de (1) hall de entrada, (1) un salón comedor, una cocina-lavadero, (1) un cuarto de servicio con su baño, pasillo de circulación con armario empotrado, (1) un dormitorio principal con su respectivo baño, (2) dos dormitorios, (1) un baño común y (1) una terraza cubierta con su jardinera, comprendida de los siguientes linderos: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: fachada sur el edificio; ESTE: en parte con el apartamento número 8-B y en parte con ascensores y escalera; y OESTE: fachada oeste del edificio, incluye dos puestos de estacionamiento de los cuales uno es cubierto, identificado con el número (7) siete y el otro es descubierto, identificado con el número (37) treinta y siete y le corresponde de condominio de cuatro enteros con treinta y nueve centésimas por ciento (4,39%).
Que dicho inmueble se encuentra afectado con una hipoteca originalmente de segundo grado que devino por graduación en hipoteca de Primer Grado, constituida por documento registrado por ante la misma Oficina de registro Subalterno el día 28 de mayo de 1981, bajo el número 29, Tomo 9, Protocolo Primero, a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES 500, C.A., hasta por la cantidad de doscientos veintisiete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 227,50).
Que la hipoteca que pesa sobre el referido inmueble fue constituida por Saverio Angelini Cappelle, titular de la cédula de identidad número 6.819.675, quien le compró a la sociedad mercantil INVERSIONES 500,C.A., quedando a deberle a dicha empresa del precio de la venta, la cantidad de ciento setenta y cinco bolívares ( 175,00) comprometiéndose a pagarlos en seis (6) cuotas semestrales de treinta y cinco bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 35.59) comprensivas de capital e intereses al 12% anual, y que para garantizarle el pago del saldo del precio, constituyó a favor de esa empresa hipoteca convencional de segundo grado hasta por la cantidad de doscientos veintisiete con cincuenta céntimos ( Bs. 227,50).
Que para facilitar el cobro de las referidas cuotas, fueron emitidas seis (6) letras de cambio por los mismos montos, numeradas como 1/6, 2/6, 3/6, 4/6, 5/6, 6/6.
Que han sido canceladas en su totalidad a la empresa INVERSIONES 500, C.A., el crédito garantizado con la hipoteca que grava el inmueble descrito.
Que la extinción de la hipoteca por virtud de que ha sido totalmente pagado tanto el monto del crédito como los intereses que la garantizaba. Que también se ha producido la extinción de la misma por haberse consumado íntegramente el tiempo de prescripción establecido en la ley, puesto que desde la fecha del vencimiento de la última cuota, es decir 28-05-1984, han transcurrido más de veintiséis (26) años.
Que demanda a la citada sociedad de comercio en la persona de sus representantes legales, a los fines que convenga o sea condenada:
En que declare extinguida la hipoteca constituida a su favor en fecha protocolizado en fecha 28 de mayo de 1981, en virtud que le han sido pagadas en su totalidad las seis (6) cuotas semestrales que constituían el crédito garantizado de hipoteca.
El 27 de abril de 2010, se agregó al expediente compulsa firmada por la parte demandada, en donde se dieron por citados, sin embargo, no acudió al proceso ni a contestar ni a probar algo que le favoreciera.
SEGUNDO
De acuerdo a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362…”
Según el artículo 362 ibídem, si el demandado no diere contestación a la demanda, se tendrá por confeso, siempre que concurran los tres requisitos establecidos en dicha norma. Esto es, con la confesión ficta, se crea una presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda, que al no ser desvirtuados por el demandado -por no cumplir con su carga probatoria en el lapso legal- debe tenerse como aceptados.
Esos tres requisitos son: la contumacia del demandado; que nada probare que le favorezca y que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho.
Respecto al primer elemento, observa este Tribunal, que pese haber sido citada personalmente, la parte demandada no acudió al proceso a los fines de contestar a la pretensión de la parte actora, por lo que debe tenerse como contumaz y por ello, procedente el primer requisito.
En cuanto al segundo requisito, la parte tampoco cumplió con su carga de aportar elementos de convicción para enervar los hechos alegados por la parte actora.
Respecto a la pretensión de extinción de hipoteca por extinción de la obligación, se observa que dicha petición lejos de ser contraria a derecho, encuentra tutela en el ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 1907, del Código de Civil, cuando se refiere a extinción de hipotecas. Siendo así, se cumple con el tercer requisito a los fines que prospere la institución de la confesión ficta del demandado y con ello, la presunción no desvirtuada que los hechos alegados por la actora son ciertos.
Siendo así, se tiene que la hipoteca como derecho real y accesorio constituido sobre el bien inmueble del deudor en beneficio del acreedor, para garantizar el cumplimiento de esa obligación, se extinguió por medio del pago, como vía por antonomasia de extinción de las obligaciones y como consecuencia de su carácter accesorio, resulta igualmente extinguida la hipoteca de segundo grado que la garantizaba.
TERCERO
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la Pretensión de EXTINCIÓN DE HIPOTECA intentada por la Sociedad Mercantil, INTEACA, INVERSIONES TECNOLÒGICAS AUTOMOTRIZ, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES 500, C.A., En consecuencia, se declara extinguida tanto la obligación como la Hipoteca originalmente de segundo grado que devino por graduación en hipoteca de Primer Grado, constituida por documento registrado por ante la misma Oficina de registro Subalterno el día 28 de mayo de 1981, bajo el número 29, Tomo 9, Protocolo Primero, a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES 500, C.A., hasta por la cantidad de doscientos veintisiete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 227,50), sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 8-A, situado en el lado Oeste de la octava planta del Edificio “RESIDENCIAS PARQUE 500”, ubicado en la avenida primera, llamada también Alfredo Jahn, entre la Tercera y Cuarta Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, del Municipio Chacao, Estado Miranda, Caracas, con una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y UN MTROS CUADRADOS (131.00 M2); consta de (1) hall de entrada, (1) un salón comedor, una cocina-lavadero, (1) un cuarto de servicio con su baño, pasillo de circulación con armario empotrado, (1) un dormitorio principal con su respectivo baño, (2) dos dormitorios, (1) un baño común y (1) una terraza cubierta con su jardinera, comprendida de los siguientes linderos: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: fachada sur el edificio; ESTE: en parte con el apartamento número 8-B y en parte con ascensores y escalera; y OESTE: fachada oeste del edificio, incluye dos puestos de estacionamiento de los cuales uno es cubierto, identificado con el número (7) siete y el otro es descubierto, identificado con el número (37) treinta y siete y le corresponde de condominio de cuatro enteros con treinta y nueve centésimas por ciento (4,39%).
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En los Cortijos, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ
En la misma fecha, siendo las 03:27 p.m, se publicó y la decisión anterior.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ
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