ASUNTO: AP31-V-2010-000131
El presente juicio se inició mediante demanda el 19 de enero de 2010, relativa a la pretensión de daños y perjuicios, interpuesta por el ciudadano MARCO SORGI VENTURONI, titular de la cédula de identidad Nº 2.932.803, representado judicialmente por la abogada Zhandra Portal Meneses, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.229, contra el ciudadano CARLOS JULIO MARQUEZ CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nº 10.472.916, asistido por el abogado Fadi Khawan, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.527 y el 27 de ese mismo mes y año, se le dio entrada por los trámites del procedimiento oral.
PRIMERO
La parte actora señaló que en fecha 4 de febrero de 2005, celebró un contrato de compra venta con el demandado, según consta en instrumento público, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 4 de febrero de 2005, anotado bajo el No 42, Tomo 10, Protocolo Primero, el objeto de la venta es un inmueble propiedad del actor, constituido por el apartamento identificado con el número y letra cuatro raya A (4-A), ubicado en el piso 4, del Edificio Mi Castillete, situado en la Calle Araure, Urbanización El Márquez, Municipio Sucre del Estado Miranda. El referido Edificio tiene, una superficie de MIL ONCE METROS CON SESENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (1.011,66m2); y el inmueble objeto del contrato de compraventa, tiene un área aproximada de NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (98,00mts2), y consta de las siguientes dependencias: Sala-Comedor; dos (2) habitaciones; un (1) estudio; tres (3) años, cocina y lavadero, forma parte integrante del inmueble, un (1) puesto de estacionamiento y un (1) maletero, ambos identificados con el número dos (2), ubicados en la Planta Baja del Edificio, los linderos del apartamento son: NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: con el Apartamento 4-B y con el hall de distribución donde abre su puerta; ESTE: Con la fachada interna del Edificio y con la pared que lo separa del foso del ascensor; OESTE: con la fachada principal del Edificio; le corresponde un porcentaje de condominio de SEIS ENTEROS CON DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTAS SETENTA Y DOS MILLONESIMAS POR CIENTO ( 6,276772%) sobre las cosas y cargas comunes, conforme al documento de condominio, tanto en su original como en su aclaratoria, protocolizados por ante el Registro Inmobiliario del primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda , el 22 de Abril de 1996,bajo el No 9, Tomo 24, Protocolo Primero y el 26 de Abril de 1996, bajo el No 13, Tomo 28, Protocolo Primero; y su última modificación ante la misma Oficina de Registro , en fecha 30 de Noviembre de 2004, bajo el No 40, Tomo 22, Protocolo Primero.
Que el precio de la venta fue pactado en la suma de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 148.500.000,00), ahora CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 148.500,00), de los cuales el actor, recibió la suma de SESENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 67.000.000.00), ahora SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 67.000,00); quedando un saldo deudor de OCHENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 81.500.000,00), ahora OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÌVARES FUERTES (Bf. 81.500,00).
Que las partes estipularon, que el saldo del precio que quedó a deber el comprador al vendedor, sería pagado en el plazo de treinta y seis (36) meses, mediante tres (3) cuotas anuales y consecutivas, cada una de ellas, por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEÌS CENTIMOS (Bs. 27.166.666,66), ahora VEINTISIETE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bf. 27.166.666); con vencimiento la primera cuota al 25 de Enero de 2006; la segunda al 25 de Enero de 2007, y la tercera, al 25 de Enero de 2008. Que para garantizar el saldo del precio de venta del inmueble, así como los gastos de cobranza judicial e inclusive honorarios de abogados, el deudor, constituyó hipoteca convencional de primer grado a favor del actor hasta por la cantidad de CIENTO DOS MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 102.000.000,00); ahora CIENTO DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 102.000,00), sobre el inmueble objeto de la compraventa, conviniendo además las partes que el actor tendría derecho a dar por vencido el plazo concedido al comprador para el pago del saldo del precio de venta y exigir la cancelación del mismo si dejare pasar al vencimiento de cada cuota un plazo de sesenta días.
Alegó la apoderada actora, que el demandado no pagó ninguna de las tres (3) cuotas anuales y consecutivas, por lo que desde el 26 de marzo de 2005, la totalidad de la deuda se hizo exigible y de plazo vencido. Adeudando para la presente fecha, la totalidad del saldo deudor por concepto de capital, es decir, la suma de OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÌVARES FUERTES (Bs. 81.500,00) más los intereses de mora, causados por el incumplimiento, los cuales al 16 de Septiembre de 2009, calculados a una tasa del doce por ciento anual (12%), alcanzan la suma de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bf 33.984.413,32), los cuales sumados al capital adeudado llegan a un total de CIENTO QUINCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bf. 115.484,41), que la garantía hipotecaria cubre hasta CIENTO DOS MIL BOLÌVARES FUERTES (Bs.102.000,00), por lo que el actor procedió a demandar la ejecución de hipoteca hasta ese monto, juicio que cursa por ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, cantidad que solo cubre el capital y los intereses moratorios hasta el 18 de Enero de 2008, quedando sin reclamar los intereses moratorios desde el día 19 de Enero de 2008, hasta la fecha de la introducción de la demanda y los que se siguieran causando hasta que el demandado cumpla con su obligación, por concepto de daños y perjuicios derivados del por se la obligación el pago de una suma de dinero.
Alegó además la apoderada actora en el libelo, que el actor, se ha visto perjudicado patrimonialmente por el incumplimiento del demandado, porque la venta que tuvo lugar en fecha 4 de Febrero de 2005, teniendo el demandado la obligación de pagar la primera cuota anual y consecutiva el 25 de Enero de 2006, obligación que incumplió y que conforme lo pactado en el contrato, la obligación es exigible en su totalidad desde el 26 de Marzo de 2006. Que el capital adeudado ha ido perdiendo su valor adquisitivo por el transcurso del tiempo sin que el deudor cumpla su obligación, en virtud de los índices de inflación, que este concepto tampoco pudo ser reclamado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, porque no es una suma líquida y exigible, que pueda demandarse en un procedimiento monitorio como el de ejecución de hipoteca. Fundamentó su demanda en los artículos 1169, 1160 1269, 1277, 1271, 1273 del Código Civil; y 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Deduciendo como pretensión que el demandado pague los intereses de mora calculados sobre la cantidad de OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÌVARES FUERTES (Bf. 81.500,00) desde el día 19 de Enero de 2008 hasta el 14 de Enero de 2010 a la tasa del uno por ciento (1% mensual) lo cual da la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON CUERENTA Y CINCO CENTIMOS (Bf. 19.421,45) y los que se sigan causando desde el 15 de Enero de 2010 la fecha del cumplimiento de la obligación y la diferencia que resulte entre la suma intimada en el procedimiento de Ejecución de Hipoteca de OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÌVARES FUERTES (Bf. 81.500,00) y la que resulte luego de aplicar el Índice de Precios al Consumidor indicado por Banco Central de Venezuela al capital, adeudado desde el 26 de Marzo de 2006 hasta la fecha en que cumpla con la obligación de pagar la suma adeudada, para lo cual solicita se ordene practicar experticia complementaria del fallo.
En fecha 27 de Enero de 2010, se admitió la demanda, mediante el procedimiento oral, previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación del demandado para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 28 de Enero de 2010, la apoderada actora diligenció, consignando los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y los emolumentos para la citación del demandado.
En fecha 15 de Marzo de 2010, comparece el Alguacil FRANCISCO JAVIER ABREU, adscrito a este Circuito Judicial y consignó la compulsa en vista de la imposibilidad de citar personalmente al demandado.
En fecha 19 de Marzo de 2010, la apoderada judicial del demandante, solicitó la citación por carteles del demandado, la cual fue acordada en fecha 22 de Marzo de 2010, librándose en la misma fecha el cártel de citación.
En fecha 5 de Abril de 2010, la Secretaria del Tribunal, dejó constancia de haber fijado en la morada del demandado el cartel de citación y en fecha 12 de Abril de 2010, la apoderada actora, consignó los carteles de citación publicados en los diarios El Nacional y Ultimas Noticias, dejándose constancia en la misma fecha de que se cumplieron todas las formalidades para la citación del demandado.
En fecha 27 de Abril de 2010, la apoderada actora, solicitó el nombramiento de defensor ad litem para el demandado, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 29 de Abril de 2010, designándose a la abogada JENNY LABORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el NO 73.844, librándose boleta de notificación.
En fecha 7 de Mayo de 2010, el Alguacil JESUS MANUEL LEAL, adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber notificado a la abogada JENNY LABORA, de su nombramiento de defensora ad litem en el presente juicio.
En fecha 12 de Mayo de 2010, la abogada JENNY LABORA, compareció aceptando el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 13 de Mayo de 2010, la apoderada actora, solicitó librar compulsa a la defensora ad litem, consignando los respectivos fotostatos, lo cual fue proveído en fecha 14 de Mayo de 2010.
En fecha 25 de Mayo de 2010, compareció el Alguacil JESUS MANUEL LEAL, y dejó constancia de haber practicado la citación de la defensora Ad litem, abogada JENNY LABORA.
En fecha 29 de Junio de 2010, compareció la defensora ad litem, JENNY LABORA, y presentó escrito de contestación a la demanda. En la misma fecha, compareció el demandado, ciudadano CARLOS JULIO MARQUEZ CARRASCO, asistido por el abogado FADI KHAWAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.527, y contestó la demanda, promoviendo la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1 de Julio de 2010, este Tribunal, ordenó oficiar a los juzgados Tercero y Décimo Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, solicitando información sobre los juicios que ahí se especifican.
En fecha 22 de Julio de 2010, se recibió oficio emanado del Juzgado Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 19 de Octubre de 2010, se recibió oficio proveniente del Juzgado Décimo Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el cual se agregó a los autos mediante auto de fecha 22 de Octubre de 2010.
SEGUNDO
Encontrándose el presente juicio en estado de pronunciarse sobre la cuestión previa propuesta, procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:
El demandado, ciudadano CARLOS JULIO MARQUEZ CARRASCO, asistido por el abogado FADI KHAWAN, propuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que el proceso debe acumularse a otro por razones de accesoriedad, conexión o continencia, alegando que en fecha 25 de Febrero de 2010, el Juzgado Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, admitió una demanda incoada por el actor contra su persona, por daños y perjuicios, contenida en el expediente AP31-V-2010-118, donde el demandado se dio por citado y contestó a la demanda, que la acción que se está ventilando en este proceso es la misma que se ha instaurado por ante el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por lo que al ser las mismas partes e igual motivo, solicitó que el presente juicio sea acumulado al que cursa por ante dicho Juzgado.
De igual manera, alegó que cursa por ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, la misma acción, entre las mismas partes. Consignó el demandado escrito de demanda, auto de admisión dictado por el Juzgado Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de Febrero de 2010, por Daños y Perjuicios, intentada por MARCO SORGI VENTURONI contra CARLOS JULIO MARQUEZ CARRASCO; diligencia de fecha 10 de Mayo de 2010, donde CARLOS JULIO MARQUEZ, se da por citado en dicho juicio y solicitó la acumulación de las causas y oficios emanados del Juzgado Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, dirigidos a este Tribunal y al Décimo Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, solicitando información sobre los mencionados procesos.
En fecha 23 de Julio de 2010, se recibió oficio proveniente del Juzgado Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, donde se informa a este Tribunal que el asunto signado con el No AP31-V-2010-000118, contentivo de demanda por Daños y Perjuicios incoada por MARCO SORGI VNETURONI contra CARLOS JULIO MARQUEZ; se encuentra en estado de decidir la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de Julio de 2010, se dio por recibido oficio de fecha 21 de Julio de 2010, emanado del Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, donde se informa que en asunto AP31-V-2010-000118, contentivo de demanda por Daños y Perjuicios incoada por MARCO SORGI VENTURONI contra CARLOS JULIO MARQUEZ; en fecha 15 de Julio de 2010, se dictó sentencia donde se declaró LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
En fecha 19 de Octubre de 2010, se recibió oficio emanado del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 20 de Julio de 2010, donde se informa que el expediente No AP31-V-2009-004084; es un procedimiento de ejecución de hipoteca incoado por MARCO SORGI VENTURONI contra CARLOS JULIO MARQUEZ CARRASCO, el cual se encuentra en estado de intimación de la defensora Ad Litem.
TERCERO
Observa quien aquí suscribe, que en el expediente tramitado por ante el Juzgado Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, fue decretada la Perención de la Instancia, lo cual conlleva la extinción del proceso, por lo que al estar extinguido el proceso respecto del cual se ha solicitado la acumulación del presente juicio, no puede prosperar la cuestión previa propuesta. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de acumulación respecto de la causa que cursa por ante el Juzgado Decimonoveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal, observa que se trata de un procedimiento de ejecución de hipoteca entre las mismas partes, que en el presente juicio, pero establece el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
3º Cuando se trate de asuntos que tengas procedimientos incompatibles.

Observa quien aquí suscribe, que el proceso respecto del cual se pretende acumular el presente juicio, es un procedimiento especial como lo es el de ejecución de hipoteca, previsto en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el presente juicio se tramita mediante el procedimiento oral, previsto en los artículos 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales por su naturaleza y tramitación, son incompatibles entre si y no pueden ser acumulados. Además de que no se trata de el mismo juicio, por una parte hay un juicio de ejecución de hipoteca, el cursante ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, y por la otra, en este Juzgado una demanda de daños y perjuicios, por lo que difieren en su causa de pedir.
CUARTO
Por fuerza de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta respecto a la acumulación a otro juicio por razones accesoriedad, conexión o continencia; contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Se ordena la notificación del las partes del pronunciamiento del fallo. Se advierte que la audiencia preliminar se llevará a efecto a las once de la mañana (11:00 a.m) del quinto día de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de la última de ellas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSE GUERRA,
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIERREZ.

En la misma fecha, siendo las, 11:28 a.m, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIERREZ.