REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
200° y 151°
PARTE ACTORA: JUVENAL ORNELAS ABREU, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.108.795.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad no. V-4.034.005.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JIMMY MONTENEGRO ZULUAGA y FRANCISCO CORDIDO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.618 y 64.791; respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIELA FREIRE, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.669.
MOTIVO: DESALOJO.
Sentencia definitiva.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.
El juicio se plantea por el arrendador JUVENAL ORNELAS ABREU, de un inmueble constituido por el apartamento construido en la parte alta de la QUINTA PARA-PARA ubicada en la avenida Páez del Paraíso, por la falta de pago de los cánones correspondientes desde agosto a diciembre 2.007, así como desde enero a junio de 2.008, todos en razón de TRESCIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 350,oo) cada uno. Por su parte, la representación judicial del demandado, negó los hechos en forma genérica.
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO.
Sometida a la distribución de turno en fecha 31 de julio del año 2.008, correspondió a este Tribunal conocer de la causa, quien la admitió por los trámites del procedimiento breve por auto de fecha 07/08/2.008 (folios 16 y 17).
Cumplidos los trámites de Ley, el actor solicitó medida cautelar de secuestro sobre el inmueble de juicio, que fue negada como consta de autos de fecha 27/11/2.008 (folio 14 cuaderno de medidas). Asimismo, se agotó la citación personal del demandado por diligencia de fecha 16 de diciembre del año 2.008 (folio 30) y siendo infructuosa, previo pedimento, se libraron carteles de citación publicados en la forma de Ley (folio 45 y 46).
Consta asimismo, la fijación de un ejemplar del cartel en el domicilio objeto de demanda, mediante la secretaría del despacho, por diligencia del 16 de abril del año 2.009 (folio 48).
Agotados los trámites para la citación de la defensora judicial que le fue designado al demandado (GABRIELA FREIRE PIETRAFESSA), la misma contestó la demanda (folios 63 y 64). Sin embargo, dicha contestación quedó inválida porque este juzgador, en aplicación del criterio vinculante de la Sala Constitucional del 26 de enero de 2.004, anuló dicho acto ordenando que el defensor acudiera al inmueble de juicio, y demostrara la referida gestión. Finalmente consta que la referida defensora acudió al inmueble, y asimismo, procedió a contestar la demanda en su nombre (folio 78 y 79).
En el lapso de pruebas, solo consta escrito de la parte actora, en el que ratifica los medios documentales que existen tanto en el cuaderno principal como en el cuaderno de medidas.
PARTE MOTIVA.
Corresponde verificar los términos en que quedó planteada la controversia, a tenor de lo previsto en el art. 243 ordinal 3º CPC.
Alegatos de la parte demandante: La representación judicial de la parte actora expuso, que en fecha 15 de abril del año 1.976 su representado dio en arrendamiento al ciudadano MIGUEL ANGEL FERNANDEZ FIGUEROA un inmueble que es de su exclusiva propiedad, correspondiente a un apartamento destinado a vivienda que se encuentra ubicado en la planta alta de la QUINTA denominada “PARA-PARA” situada en la avenida Páez de la Urbanización El Paraíso.
Que conforme a la cláusula segunda el monto de arrendamiento era de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400, oo), de la antigua denominación, lo que es correspondiente en la actualidad a CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (BsF. 0,4). Que en el transcursote la relación arrendaticia, que tiene más de treinta (30) años, las partes consensualmente fueron ajustando el canon, cuyo último ajuste fue por la suma de trescientos cincuenta bolívares (BsF. 350,oo).
Que el demandado ha dejado de pagar los cánones correspondientes a los meses de agosto a diciembre 2.007, así como desde enero a junio de 2.008. Por esta razón demanda el desalojo por falta de pago, de más de dos (02) mensualidades consecutivas.
Alegatos de la parte demandada: En forma genérica la defensora judicial designada negó los hechos del libelo de demanda.
DE LAS PRUEBAS.
Se hace constar que únicamente la parte actora promovió los medios que creyó convenientes, los cuales se valoran.
1. Documento contentivo de contrato de arrendamiento privado (folio 11), celebrado sobre el inmueble de autos entre JUVENAL ORNELAS ABREU como arrendador y MIGUEL ANGEL FERNANDEZ FIGUEROA como arrendatario. Dicho instrumento no fue impugnado e forma alguna por la defensora ni desconocida la firma que lo contiene, razón de tenerse por legal a tenor de lo establecido en el art. 444 CPC. El mismo es pertinente para probar la relación contractual sobre le inmueble de autos, cuyo desalojo se pretende.
2. Consta documento de escritura pública (folio 12 al 15) contentivo de constancia de venta que sobre el inmueble de autos se hace al ciudadano JUVENAL ORNELAS ABREU, así como certificación de la Oficina Subalterna en la que hace constar que el inmueble se encuentra libre de todo gravamen. Este documento público se valora de conformidad con el art. 429 CPC y es pertinente para probar la titularidad que sobre el inmueble de juicio tiene el ciudadano JUVENAL ORNELAS ABREU.
3. Consta a los folios 10 al 12 del cuaderno de medidas, recibos privados que se desechan por carecer de firma, lo que evidencia, no son demostrativos de elemento alguno.
CONCLUSIONES PROBATORIAS.
Del material probatorio aportado en juicio se concluye:
1. Que el ciudadano JUVENAL ORNELAS es propietario del inmueble.
2. Que existe contrato de arrendamiento sobre el inmueble de autos entre JUVENAL ORNELAS ABREU y MIGUEL FERNANDEZ FIGUEROA por documento privado de 1.976.
La parte demandada debidamente representada por su defensor judicial, habiéndose agotado todas las gestiones de ubicación de su defendido, no demostró estar solvente en el pago de los meses que le son reclamados, ni a razón de lo que se dice en el libelo, como es, TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 350,oo), ni a razón de lo establecido en el contrato de arrendamiento, de CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (BsF. 0,4); lo que le hace sucumbir en la presente litis a tenor de lo previsto 1.354 del Código Civil, que establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En consecuencia, incumplida la carga de pruebas prevista en el art. 506 CPC por parte del demandado, la demanda debe prosperar.
Habida cuenta de la demostración de la relación arrendaticia, la demanda debe ser con lugar conforme al art. 254 CPC.
III PARTE DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue JUVENAL ORNELAS ABREU, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL FERNANDEZ, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la actora, libre de bienes y de personas, el bien inmueble que a continuación se identifica: “APARTAMENTO DESTINADO A VIVIENDA, UBICADO EN LA PLANTA ALTA DE LA QUINTA DENOMINADA “PARAPARA” SITUADA EN LA URBANIZACIÓN EL PARAÍSO, CARACAS”.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada ciudadano MIGUEL FERNANDEZ FIGUEROA por haber resultado vencida en la litis. Conforme a lo previsto en el art. 274 CPC.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem. Habiendo sido dictado el presente fallo fuera del lapso para dictar sentencia, se ordena la respectiva notificación de las partes.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los VEINTIUN (21) días del mes de OCTUBRE de dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
EL JUEZ TITULAR
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA DOMINGUEZ
En la misma fecha y siendo las una y media de la tarde (1:30 p.m.), se Registró y Publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, y quedando anotada en el libro diario en el No. 26.
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA DOMINGUEZ

LAPG-FADR.
AP31-V-2008-001997.-