REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE ACTORA: RUDY SALVATORE LA SCALA, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.E-1.006.070.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IRIS MEDINA DE GARCIA y TAMARA SUCURRO GONZALEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.21.760 y 43.072, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SEBA INVEST INVERSIONES C.A., sociedad mercantil, de éste domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de Febrero de 2004, anotada bajo el Nro.7, tomo 11-A Qto. y al ciudadano BENNY PALMIERI, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad No.V-8.773.275.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO- DEMANDADA, ciudadano: BENNY PALMIERI, Abogado LUIS HERNANDEZ FABIEN, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.65.412.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTARTO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
-I-

Se inicia la presente Incidencia con motivo de la Medida dictada por éste Juzgado en fecha 15 de Junio de 2010, con fundamento a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Medida de Secuestro recaída sobre el inmueble, constituido por Un (1) Apartamento distinguido con el No.7-3-A, ubicado en la planta tres (3) del Edificio 7, Torre “B”, que conforma la segunda Etapa del Conjunto Residencial Altos de Villanueva, construido sobre la parcela M2, situada en la Avenida Los Apamates de la Primera Etapa de la Urbanización Villa Nueva del Hatillo, jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda”. Igualmente, se formuló incidencia por el decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, recaída, sobre el citado inmueble, anteriormente identificado.

El ciudadano BENNY PALMIERI, fundamenta la oposición, alegando que la parte actora de manera alguna, suministra al Tribunal, prueba fehaciente que puedan llenar los requisitos o soporten las presunciones de buen derecho y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y menos aún de su permanencia dentro del inmueble, sea ilegal.

Señala, que la parte accionante, no aporta ni en el libelo de demanda, ni en su reforma, elementos probatorios de la supuesta insolvencia en el pago de la cosa vendida, tan solo acompaña al libelo el documento debidamente registrado mediante el cual se hizo a su favor la venta pura y simple del inmueble de autos.

Que a todas luces el ciudadano RUDY SALVATORE LA SCALA, recibió como pago de la venta que hoy solicita su resolución, parte en efectivo y la otra parte, es decir, el restante del precio pactado, se acordó fuese cancelado mediante la Cesión de un inmueble ubicado en 170 S.E 12th A Miami, Florida 33133 Unit 2507, Estado Unidos de Norte América, y en dicho documento el ciudadano La Scala de manera expresa admite “Y yo, RUDY LA SCALA SALVATORE, antes identificado declaro que acepto la cesión antes señalada y me subrogo en todas las obligaciones que gravan el inmueble citado”.-

Asimismo, señala la parte accionante, que tampoco existe el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que como la misma parte actora, desde hace más de 4 años, oportunidad en que fue puesto en posesión del inmueble secuestrado, lo he venido poseyendo de manera pacífica e ininterrumpida en mi condición de propietario, junto a su esposa e hijo, sin tener intencionalidad alguna de vender o enajenarlo de alguna manera.

Que, así las cosas es evidente que ni el presupuesto fomus boni iuris y menos aún el periculum in mora, se encuentra dados en el presente procedimiento, ya que no existen ni están probados en autos la procedencia entre la medida cautelar, los alegatos y las pruebas presentadas por la actora.

Por su parte la parte demandante, en su escrito de fecha 20 de Septiembre de 2010, señaló la falta de cualidad de la parte demandada para hacer oposición, aduciendo que comparece el ciudadano BENNY PALIMIERI, asistido de abogado, hace formal oposición a la medida de secuestro, pero no acredita ningún tipo de representación para ejercer la defensa con la cualidad pasiva, para que sea legal y efectiva su oposición. Que consta de los autos, que las partes demandadas por nuestro representado en el presente juicio son: la empresa SEBA INVEST INVERSIONES C.A., y como persona natural al ciudadano BENNY PALMIERI, como puede observarse del escrito de oposición no existe ni fue acompañado ningún documento que acreditara la representación de la parte demandada con la Cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del Derecho de acción y debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.
Señala, la parte accionante, que se pretende desconocer la prueba fehaciente consignada por ésta parte, para la procedencia de las medidas decretadas y ejecutadas por éste Tribunal como es la copia certificada del documento de venta debidamente protocolizado en fecha 02 de octubre de 2006, por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el No.31, tomo 01, protocolo Primero, que viene a ser el título fundamental de la presente acción. Alega, la parte actora que en el presente proceso judicial, se han cumplido con los dos extremos, que concurrente y obligatoriamente impone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el denominado FOMUS MONI IURIS, y el Periculum in mora.

En el lapso probatorio, sólo la parte co-demandada, Benny Palmieri, presentó escrito de pruebas, el cual fue admitido por el Tribunal en fecha 04 de Octubre de 2010.

En fecha 07 de Octubre de 2010, la parte co-demandada, ciudadano BENNY PALMIERI, presentó escrito de Informes.-

Este Tribunal para decidir OBSERVA:
-II-

PRIMERO: Con respecto a la Oposición formulada por el ciudadano BENNY PALMIERI, a tenor de lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Observa el Tribunal, que el co-demandado BENNY PALMIERI, alega que la obligación que reclama la parte actora, basado en el documento debidamente registrado mediante el cual se le hizo a su favor la venta pura y simple del inmueble de autos, y que de la lectura de dicho documento, se evidencia a todas luces que el ciudadano RUDY SALVATORE LA SCALA, recibió como pago de la venta que hoy solicita su resolución, parte en efectivo y la otra parte, es decir, el restante del precio pactado, se acordó fuese cancelado mediante CESION de un inmueble ubicado en 170 S.E 12th A Miami, Florida 33133 Unit 2507, Estados Unidos de Norte América, y en dicho documento el ciudadano La Scala de manera expresa admite “Y yo, RUDY LA SCALA SALVATORE, antes identificado declaro que acepto la cesión antes señalada y me subrogo en todas las obligaciones que gravan el inmueble citado”.-

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.-

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, consagra que las medidas preventivas establecidas en ese Título, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama.

Establece el Legislador de esta manera dos requisitos concurrentes, los cuales deben emanar de las pruebas que consten en el expediente. El primero de estos requisitos es el llamado Fumus Periculum in mora y lo cual no es otra cosa de que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en caso de que la litis favorezca al solicitante de la medida, debiendo existir en autos elementos suficientes que lleven a la convicción del Juez de esta circunstancia. El segundo de los requisitos es el llamado Fumus Bonis iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, o como dice Liebman “la probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso”.

Con vista a lo anterior, este Tribunal observa que nuestra legislación civil establece los requisitos de procedibilidad para el Decreto Cautelar, en el caso de autos, se constata que existían para el momento de la interposición de la demanda y específicamente su posterior reforma, suficientes elementos de presunción para la procedencia de las medidas decretadas, tal y como fue verificado en el Decreto cautelar del 15 de Junio de 2010.

En éste sentido, con el alegato formulado por el ciudadano BENNY PALMIERI, en su escrito de oposición, referido a que alega que se encuentra solvente con respecto a la insolvencia que alega la parte actora en su escrito libelar y su reforma, considera ésta Juzgadora, que dichos alegatos forman parte del debate del juicio principal y que deben ser resueltos en la sentencia definitiva que recaiga en éste proceso judicial. Sin embargo, para la materia cautelar, que es objeto de análisis, en el presente caso, puede concluir el Tribunal, que en apreciación in limine de los documentos aportados por el ciudadano BENNY PALMIERI y de sus alegatos, ha sido enervada la presunción de insolvencia alegada por la actora, en tal sentido, resulta procedente la oposición formulada por el codemandado, independientemente de la procedencia o no de la acción incoada lo cual será analizado en la sentencia definitiva. Por lo que, los requisitos de procedibilidad para el Decreto Cautelar han sido enervados, de manera que lo ajustado a derecho es dejar sin efecto las Medidas Decretadas por éste Despacho judicial el 15 de Junio de 2010 y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: Con respecto a la falta de cualidad de la parte demandada, para hacer Oposición, alegato formulado por la parte actora mediante el escrito consignado en fecha 05 de Agosto de 2010, en el cual señala que el ciudadano BENNY PALMIERI, no acredita ningún tipo de representación para ejercer la defensa con la cualidad pasiva, para que sea legal y efectiva su oposición.

Observa el Tribunal, de una revisión de las actas que conforman el presente Expediente, en especial de la reforma del libelo demanda, se desprende que la parte actora demanda a la sociedad mercantil SEBA INVEST INVERSIONES C.A., y como persona natural al ciudadano BENNY PALMIERI. En tal sentido, el auto de admisión de la reforma, de fecha 07 de Junio de 2010, ordena expresamente el emplazamiento tanto de la sociedad mercantil SEBA INVEST INVERSIONES C.A. como del ciudadano BENNY PALMIERI, de manera que, la comparecencia del ciudadano BENNY PALMIERI, en ésta causa, se encuentra ajustada a derecho por ser un sujeto pasivo, es decir, co-demandado en el presente proceso judicial, del cual le nace el derecho de carácter Constitucional y Legal, para ejercer sus defensas conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que el Alegato formulado por la parte actora es IMPROCEDENTE y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: En consecuencia de lo expuesto, este Tribunal concluye, que la oposición formulada por la parte demandada es PROCEDENTE y ASI SE DECIDE.-

-III-
D E C I S I O N

En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la oposición formulada por la parte co-demandada BENNY PALMIERI, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue RUDY SALVATORE LA SCALA. Se suspenden las Medidas Decretadas por éste Juzgado, dictadas en fecha 15 de Junio de 2010, en el cuaderno de medidas respectivo.

De conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandante, y ASI SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS LLEVADO POR ESTE JUZGADO.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010).- Años 200º y 150º.-
LA JUEZ,

Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA P.
En ésta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m).-
LA SECRETARIA.

IPB/Ma/jhonme.-
EXP.No.AP31-V-2010-001814.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-