REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: CONSTANTINO CASTRO CARDELLE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.338.518.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO EDUARDO DIAZ LAKATOS, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.17.753.-
PARTE DEMANDADA: CECILIA FORNEZ DE SISO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.V-252.620.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BELKIS GISELA COTTONI DIEPPA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.40.300.
MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
Se inician las presentes actuaciones, mediante libelo de demanda, instaurado por el Abogado EDUARDO DIAZ LAKATOS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, donde alega que conforme documento debidamente protocolizado en fecha 09 de Febrero de 2009, por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, y registrado bajo el No.17, tomo 9, Protocolo Primero, referido al inmueble que forma parte del Edificio denominado Residencias Los Lanceros, ubicado en la Avenida Libertador cruce con Avenida Bogotá, Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, constituido dicho inmueble por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el No.8-B (ocho raya B), situado al lado Oeste de la planta 8 del edificio, tiene una superficie aproximada de Treinta y nueve metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados (39,35 mts m2), cuyos linderos son: NORTE: Con pasillo de entrada al apartamento y escalera; SUR: Con fachada exterior o principal del edificio y espacio aéreo, ESTE: Con el apartamento No.8-C (ocho raya C) y espacio aéreo, y OESTE: Con el apartamento No.8-A (ocho raya A), espacio aéreo y fachada lateral Oeste.
Afirma la parte demandante, que dicha operación de compra venta, fue celebrada con los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE SCHWARZ MERCADO y LORENZO SCHWARZ MERCADO, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros.VV-6.900.855 y V-5.314.606, respectivamente, fijándose como monto de la operación de la compra venta en la suma de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs.14.000,00).
Que sobre el bien inmueble adquirido por la parte accionante, pesa gravamen hipotecario de segundo grado constituido a favor de la ciudadana CECILIA FORNEZ DE SISO, titular de la cédula de identidad Nro.252.620, lo cual consta en el instrumento de adquisición celebrado por los anteriores adquirientes ciudadanos MIGUEL ENRIQUE SCHWARZ MERCADO y LORENZO SCHWARZ MERCADO, protocolizado en la O--ficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del departamento Libertador del Distrito Federal el 30 de Enero de 1985, anotado bajo el No.22, tomo 13, Protocolo Primero, donde se constituyó la obligación hipotecaria de Segundo Grado hasta por la cantidad de CIENTO TRECE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.113,40), hoy bolívares fuertes, anteriormente CIENTO TRECE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.113.400,00), para garantizar el saldo del precio que hubo de la venta estimados en la cantidad de OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.81.275,00), hoy OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.81,28), y mediante el pago de cinco (5) cuotas anuales de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.22.546,48), hoy VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.22,54), cada una, la primera pagadera al año después de la protocolización del respectivo documento de compra – venta, que como ya se dijo fue celebrado el día 30 de enero de 1985, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, quedando protocolizado bajo el No.22, tomo 13, protocolo primero.
Aduce la parte accionante, que tuvo la necesidad de subrogarse en la obligación hipotecaria de segundo grado, sin embargo, desde entonces hasta la presente fecha no se ha tenido noticias del paradero y ubicación de la ciudadana CECILIA FORNEZ DE SISO.
En tal sentido, solicita la Prescripción extintiva, de la referida Hipoteca sobre el inmueble, anteriormente identificado, conforme lo pautado en el artículo 1952 del Código Civil, habiendo transcurrido con creces desde la fecha en que debió producirse los pagos de las cuotas anuales y consecutivas, desde el 30 de Enero de 1986, 1987, 1988, 1989 y 1990 la última de estas, más de diez (10) años, a los cuales hace referencia el artículo 1908 y 1977 del Código Civil.-
Fundamenta la presente acción en los artículos 1160, 1907, 1908, 1952 y 1977 del Código Civil.
Previo el régimen de distribución le correspondió a éste Juzgado conocer de este proceso, donde por auto de fecha 20 de Julio de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, para que diera Contestación a la demanda, el segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 02/11/2009, el Tribunal por cuanto no se logró la citación personal de la parte demandada, a solicitud de la parte Actora, ordenó la citación de la parte Accionada, por Carteles, conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el término concedido a la demandada, el Tribunal procedió a designarle Defensor Judicial, en la persona de la Abogado: BELKIS G. COTTONI DIEPPA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No.40.300, quien previa notificación de Ley, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha 08 de Julio de 2010, la parte demandada, representada por su Defensor Judicial, Abogado BELKIS G. COTTONI DIEPPA, procedió a dar Contestación a la demanda en forma pura y simple, por no haber logrado comunicarse con su defendida.
Durante el lapso probatorio ambas partes presentaron pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal.-
Trabada así la litis, éste Tribunal para decidir OBSERVA:
-II-
PRIMERO: Alega la parte demandante en su libelo de demanda, que procede a demandar a la ciudadana CECILIA FORNEZ DE SISO , en virtud de que la obligación contraída sobre el inmueble de autos, se extinguió fundamentada en el ordinal 1º del artículo 1907 y 1908 del Código Civil
SEGUNDO: La parte demandada, representada por su Defensora Judicial designada, Abogado BELKIS G. COTTONI DIEPPA, en su escrito de contestación de la demanda, rechazó, negó y contradijo la demanda en forma pura y simple.-
TECERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora trajo a los autos, instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de Mayo de 2006, anotado bajo el No.73, tomo 43 (folios 7 y 8); Documento de venta, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de Febrero de 2006, anotado bajo el No.17, tomo 9, protocolo Primero (folios 9 al 11);copia de documento constitutivo de Hipoteca de Segundo Grado (folios 12 al 18); copia certificada de documento de Hipoteca de Segundo Grado, emanada del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, instrumentos que no fueron tachados, desconocidos ni impugnados durante el proceso, por lo que el Tribunal les da todo valor probatorio, a tenor de lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 1357, 1363 y siguientes del Código Civil.-
CUARTO: Observa el Tribunal, de una revisión de las actas que conforman al presente proceso judicial, en especial, el documento referido a la titularidad de la propiedad, así como el documento contentivo de Hipoteca de Segundo Grado, que desde la oportunidad en que se generó el nacimiento de la obligación, es decir, 30 de Enero de 1985, según documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hasta la presente fecha ha transcurrido suficientemente el lapso legal para que se produzca la prescripción de la obligación contractual asumida en el documento de autos, y ASI SE DECIDE.
Dispone el artículo 1908 del Código Civil lo siguiente:
“la Hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.-
El artículo 1977 del Código Civil, señala:
“Todas la acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.
Planteada así las cosas, considera el Tribunal, en atención a las normas legales antes referidas, que en el presente caso, se constata que ha transcurrido más de 20 años, tiempo suficiente para operar la Prescripción de la Acreencia Hipotecada, por lo que la presente situación encuadra en la norma prevista en el Articulo 1.908 del Código Civil y en consecuencia debe por ello declararse la Procedencia de la presente demanda y ASI SE DECIDE.-
-III-
D E C I S I O N
En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda Interpuesta por CONSTANTINO CASTRO CARDELLE contra CECILIA FORNEZ DE SISO, por EXTINCION DE HIPOTECA. En consecuencia se declara extinguida la hipoteca, que pesa sobre un inmueble que forma parte del edificio denominado Residencias Los Lanceros, ubicado en la Avenida Libertador cruce con Avenida Bogotá, Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, constituido dicho inmueble, por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el No.8-B (ocho raya B), situado al lado Oeste de la planta 8 del edificio, tiene una superficie aproximada de Treinta y nueve metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados (39,35 mts m2), cuyos linderos son: NORTE: Con pasillo de entrada al apartamento y escalera; SUR: Con fachada exterior o principal del edificio y espacio aéreo, ESTE: Con el apartamento No.8-C (ocho raya C) y espacio aéreo, y OESTE: Con el apartamento No.8-A (ocho raya A), espacio aéreo y fachada lateral Oeste.
Dada la Naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas, y ASI SE DECIDE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIA LLEVADO POR ESTE JUZGADO.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º y 151º.
LA JUEZ,
Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA P.
En ésta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m).-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA P.
IPB/Ma/jhonme.-
EXP.No.AP31-V-2009-002349.
SENTENCIA DEFINITIVA.
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