República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
Años 200° y 151°

EXP. N° AP31-V-2009-002667

PARTE ACTORA: INVERSIONES RIALFAR C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 28 de Junio de 2.001, bajo el N° 18, Tomo 123-A-Sdo, y posteriormente modificada por anta de asamblea de fecha 08 de Febrero de 2.006, la cual quedó registrada en fecha 03 de Octubre de 2.007, quedando anotada bajo el Nº 55, Tomo 205-A-Sdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUCIO MUÑOZ MANTILLA e IVAN MUNÑOZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.654 y 64.319, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil E. TRUJILLO Y CIA S.A., representada por el ciudadano ROBERTO TRUJILLO MORALES, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 12.072.525.-

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAN CARIDAD PEREZ QUINTERO, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.895.-

MOTIVO: Sentencia definitiva en juicio por DESALOJO.


TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente proceso por libelo de demanda, el cual fue asignado a este Juzgado por distribución, mediante el cual, alega el apoderado de la parte actora abogado LUCIO MUÑOZ MANTILLA, que consta de contrato de arrendamiento, que su representada dio en arrendamiento a la demandada, el local sótano ubicado en la Urbanización Santa Mónica, en el cruce de la Avenida Arturo Michelena con la calle Pedro María Morantes, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cual se estableció en la cláusula tercera que la duración de dicho contrato era de un año fijo, contado a partir del día 01 de abril de 2.007 hasta el 30 de Marzo de 2.008, pero que al vencimiento del mismo, el arrendatario siguió ocupando el local, trayendo como consecuencia que el contrato se convirtiera a tiempo indeterminado. Que en la cláusula sexta, se estableció un cánon de arrendamiento mensual de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500,oo), actualmente TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,oo) mensuales, el cual fue incrementado en la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 17.535,oo), a partir del 19 de Febrero de 2.009, por la Resolución emanada del Poder Popular para la Infraestructura Dirección General de Inquilinato, expediente Nº 61.596.F11. Que el arrendatario ha dejado de cumplir una de sus obligaciones esenciales de toda relación arrendaticia, como lo es el pago de los cánones de arrendamiento, adeudando los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2.009, a razón de DIECISIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 17.535,oo), lo cual suma la cantidad de SETENTA MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 70.142,64), y por mas intentos que ha realizado para cobrar dichos cánones, ha sido infructuosa la gestión, y es por ello que procede a ejercer la presente acción de Desalojo para que la demandada, desaloje el local arrendado, totalmente desocupado y libre de personas y bienes, en pagar por vía de indemnización y daños y perjuicios, la cantidad de SETENTA MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 70.142,64), por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos, y en pagar las costas y costos del proceso, fundamentando su acción en los artículos en los artículos 1.159, 1.167, 1.264 y 1.592, del Código Civil, en concordancia con los artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y estimó la misma en la cantidad de SETENTA MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 70.142,64).-

En fecha 06 de Agosto de 2.009, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada para el SEGUNDO (2°) DIA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de su citación.-

En fecha 21 de Septiembre de 2.009, este Tribunal, considerando que se encuentran llenos los extremos de ley, decretó Medida de secuestro sobre el local sótano objeto del presente procedimiento, librándose despacho y oficio al Juzgado Distribuidor de Turno de Municipio de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 19 de Octubre de 2.009, mediante diligencia que cursa al folio 50 de este expediente, el ciudadano CHRISTIAN RODRIGUEZ, en su carácter de Alguacil titular de la unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, dejó constancia de haberse trasladado en dos oportunidades el 09/10/2.009 y el 14/10/2.009, al domicilio de la demandada, donde fue atendido por el ciudadano PEREZ GHERSI REINALDO JOSE, quien se identificó con cédula de identidad Nº V- 10.339.551, quien manifestó ser trabajador de la empresa demandada, mencionando que ROBERTO TRUJILLO MORALES, ya no trabajaba en dicha sociedad mercantil, y que había quedado como encargado el hermano de éste, ciudadano ELY TRUJILLO, consignando la respectiva compulsa de citación y el recibo de citación sin firmar, por lo que, este Tribunal, a solicitud de la parte actora ordenó la citación por carteles, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose librado los respectivos carteles de citación.-

En fecha 01 de Diciembre de 2.009, el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción judicial, practicó la medida de secuestro decretada por este Juzgado, sobre el inmueble de autos.-

En fecha 06 de Abril de 2.010, mediante diligencia, que cursa al folio 56 de este expediente, la parte actora consignó publicaciones de los Diarios El Nacional y El Universal, contentivas del cartel de citación librado a la parte demandada.-

Habiéndose realizado la correspondiente publicación y fijación del cartel de citación librado a la demandada, y vencido el término que le fuera concedido, sin que ésta hubiere comparecido ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, se le designó Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogado MIRIAN CARIDAD PEREZ QUINTERO, abogado en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.895, quien habiendo sido notificada por el ciudadano MIGUEL VILLA, Alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, quien asumió la defensa a favor de la demandada, ordenándose su citación para el SEGUNDO (2) DIA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de su citación. En fecha 28 de Junio de 2010, la abogada SARITA MARTINEZ CARRILLO, en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal se AVOCO al conocimiento de la presente causa y ordenó su continuación, librándose la respectiva compulsa de citación a la mencionada defensora Judicial, quien fue debidamente citada en fecha 06 de Julio de 2.010, quedando en cuenta para la contestación de la demanda.-

En la oportunidad procesal correspondiente (12/07/2.010), la Dra. MIRIAN CARIDAD PEREZ QUINTERO, en su carácter de Defensor Judicial designado a la demandada, mediante escrito contestó la demanda en forma breve y simple, en virtud de no haber logrado comunicarse con su defendida, Consignó copia del telegrama enviado a la demandada.-

En el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. –

En fecha 21 de Septiembre de 2.010, la Dra. INDIRA PARIS BRUNI, Juez titular de este Tribunal, se avocó nuevamente al conocimiento de la presente causa.-

Trabada así la litis este Tribunal, para decidir observa:

PRIMERO: Alega la parte actora, que procede a demandar a la Sociedad Mercantil E. TRUJILLO Y CIA, S.A., anteriormente identificada, para que convenga en Desalojar el local sótano que le tiene arrendado, debido al incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, ya que ha dejado de pagar los correspondientes a los meses de Marzo a Junio de 2.009, a razón de DIECISIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 17.535,oo), lo cual suma la cantidad de SETENTA MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 70.142,64).-

SEGUNDO: Llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, la defensora ad-litem de la parte demandada, Dra. MIRIAN CARIDAD PEREZ QUINTERO, dio contestación a la acción propuesta, en forma pura y simple, mediante escrito que cursa al folio 83 del presente expediente, en efecto, la citada defensora, rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada, en virtud de que no logró comunicarse con su defendido, no obstante, haberle enviado comunicación telegráfica (folio 84).-

TERCERO: El apoderado de la parte actora trajo a los autos copias simples del poder que acredita su representación, otorgado por el ciudadano GIROLANO RIGNANESE MANGANO, titular de la cédula de identidad N° 6.151.001, en su carácter de Director Gerente de la empresa demandante Sociedad Mercantil INVERSIONES RIALFAR, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de Mayo de 2.009, bajo el N° 64, Tomo 22, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; copia simple del documento de propiedad del inmueble de autos, registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 10 de Enero de 2.006, bajo el N° 21, Tomo 02, Protocolo Primero; copia simple del Registro Mercantil de la mencionada sociedad registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Junio de 2.001, bajo el Nº 12-A-Sdo, y su respectiva modificación mediante acta de asamblea de fecha 08 de febrero de 2.006, registrada por ante el mencionado Registro en fecha 03 de Octubre de 2.007, bajo el Nº 55, Tomo 205-A-Sdo; original del contrato de arrendamiento celebrado entre GIROLANO RIGNANESE MANGANO, en representación de la empresa demandante “INVERSIONES RIALFAR, C.A.”, y el ciudadano ROBERTO TRUJILLO MORALES, en representación de la empresa demandada “E. TRUJILLO Y CIA, S.A.”, documentos éstos que no fueron impugnados, tachados ni desconocidos, por la parte demandada, y por tratarse de instrumentos públicos, debidamente autorizados con las formalidades legales, este Tribunal, les da todo su valor probatorio de acuerdo al contenido del artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. Asimismo trajo a los autos, la parte accionante, original del contrato de arrendamiento celebrado entre GIROLANO RIGNANESE MANGANO, en representación de la empresa demandante “INVERSIONES RIALFAR, C.A.”, y el ciudadano ROBERTO TRUJILLO MORALES, en representación de la empresa demandada “E. TRUJILLO Y CIA, S.A.”, el cual este Tribunal valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

CUARTO: Ahora bien, por cuanto ni la referida defensora, ni la demandada, lograron desvirtuar durante la secuela del juicio, los alegatos de la parte actora, tal y como era su obligación, a tenor de la previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal concluye que, de las pruebas promovidas y traídas a los autos por la parte actora, quedó demostrado, que existe la relación arrendaticia entre INVERSIONES RIALFAR, C.A., y E. TRUJILLO Y CIA, S.A., a través del contrato de arrendamiento que en original corre en autos, que hubiere cancelado los cánones de arrendamientos que como insolutos alude la parte actora en su libelo de demanda. En consecuencia de lo expuesto, este Tribunal concluye, que el accionado ciertamente adeuda a la parte actora los cánones de arrendamientos y cuotas de condominio que se señalan en el libelo de demanda, razones por las cuales la presente acción es Totalmente Procedente, de acuerdo al contenido de los artículos 1.159, 1.160, y 1.167 del Código Civil, y 33 y 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y ASI SE DECIDE.-


DECISION

En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO, incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIALFAR, C.A., contra la sociedad mercantil E. TRUJILLO Y CIA, S.A., anteriormente identificados. En consecuencia, se condena a la demandada a entregar a la parte actora, el siguiente inmueble: “local sótano ubicado en la Urbanización Santa Mónica, en el cruce de la Avenida Arturo Michelena con la calle Pedro María Morantes, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital”, y como consecuencia de ello, al pago de la cantidad de SETENTA MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 70.142,64), por concepto de indemnización de daños y perjuicios, por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento que van de Marzo a Junio de 2.009, a razón de DIECISIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 17.535,oo), mensuales. ASI SE DECIDE.-

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez.- AÑOS: 200° y 151°.-
LA JUEZ,


Dra. INDIRA PARIS BRUNI.-
LA SECRETARIA,



ABG. MARIELA ARZOLA P.-
En la misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,




IPB/MAP/damaris
Exp. N° AP31-V-2009-002667