REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE ACTORA: JUAN ENRIQUE SAPENE GASIVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.V-3.242.098, Abogado en ejercicio, Inscrito en ele Inpreabogado bajo el No.52.638.
PARTE DEMANDADA: CARMEN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.V-6.371.310.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NELIS EMIRO CARRERO SOTO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.82.001.-
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA.

-I-

Se inician las presentes actuaciones, mediante libelo de demanda, instaurado por el demandante, Abogado JUAN ENRIQUE SAPENE GASIVA, en donde demanda con motivo del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de Marzo de 2002, por el inmueble constituido por una (1) Casa destinada a vivienda y ubicada en la calle “A” del Parcelamiento Comercio Residencial Boleita, Quinta Anni, No.30-b, Catastro 421 3 12, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, a la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

Alega la parte actora, que la parte demandada le adeuda las pensiones arrendaticias de Enero, febrero, marzo y abril de 2010, con un canon de arrendamiento de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00), cada mes.-

Fundamenta la presente acción en los artículos 1579, 1592 y 1595 del Código Civil, 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Previo el régimen de distribución le correspondió a éste Juzgado conocer de este proceso, donde por auto de fecha 22 de Marzo de 2010, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, para que diera Contestación a la demanda, el segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. El 10 de Mayo de 2010, se presentó reforma al libelo de demanda, la cual fue debidamente admitida por el Tribunal el 13 de Mayo de 2010.

En fecha 18 de Mayo de 2010, compareció la demandada, ciudadana CARMEN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Asistido por el Abogado NELIS EMIRO CARRERO SOTO, Inpreabogado No.82.001, y se dió por citada en el presente proceso judicial, otorgó poder apud acta y procedió a dar contestación a la demanda.-
Durante el lapso probatorio ambas partes presentaron pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal.-

Trabada así la litis, éste Tribunal para decidir OBSERVA:
-II-

PRIMERO: Alega la parte demandante en su libelo de demanda, que procede a demandar a la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por incumplimiento de obligaciones de carácter contractual, referida a la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero, marzo y Abril de 2010, con un canon de arrendamiento de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00), cada mes.

SEGUNDO: La parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.-

Observa el Tribunal, que la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda antes de la oportunidad procesal, que le correspondía, conforme a lo previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.- En éste sentido, ha sido reiterado el criterio, de la validez de tal actuación procesal anticipada, conforme lo prevé el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia No.2973 del 10 de Octubre del 2005, por lo que el Tribunal a los efectos del presente juicio, le da toda validez a la contestación a la demanda, presentada por la parte accionada, el 18 de Mayo de 2010, y por consiguiente la misma surte todos los efectos legales y ASI SE DECIDE.


TECERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora trajo a los autos, original de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 05 de abril de 2002, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No.07, tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría (folios 10 al 13); copia del documento de propiedad del inmueble de autos (folios 14 al 37); copia de cédula de identidad del ciudadano JUAN ENRIQUE SAPENE GASIVA (folio 38); copia certificada de documento de propiedad del inmueble de autos, expedida por el registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, (folios 95 al 115), instrumentos que no fueron tachados, desconocidos ni impugnados durante el proceso, por lo que el Tribunal les da todo valor probatorio, a tenor de lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 1357, 1363 y siguientes del Código Civil.-

CUARTO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada trajo a los autos, copia simple de cédula de identidad de los ciudadanos HARRISON ISRAEL GAMBOA GAMBOA y ISABEL CRISTINA BOSCAN CONTERRAS, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-16.332.477 y V-5.539.000, respectivamente (folio 76); copia certificada de Expediente de consignaciones signado con el No.2010-0732, emanado del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (folios 77 al 86); copia de certificado de Nacimiento de la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, emanado de la Dirección General de Registro Civil Panamá (folio 87); Copia simple de certificado de Nacimiento de la ciudadana RAFAELA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, emanado de la Dirección General de Registro Civil Panamá (folio 88); contrato de arrendamiento de fecha 05 de Septiembre de 1983, entre ADMINISTRADORA GERMAN PEROZA C.A., como Arrendador y la ciudadana RAFAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ (folios 89 al 91); instrumentos que no fueron tachados, desconocidos ni impugnados durante el proceso, por lo que el Tribunal les da todo valor probatorio, a tenor de lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, 1357, 1363 y siguientes del Código Civil.-

QUINTO: Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado Principio Dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme el cual el Juez debe decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes que integran el presente proceso judicial, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El referido precepto, establece los límites del oficio del Juez, pues no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, que la sentencia debe contener, decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a éstos actos no pueden las partes traer nuevos hechos a, al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada, y ASI SE ESTABLECE.-

SEXTO: Con respecto a la falta de pago alegada por la parte actora en su libelo de demanda y su reforma, observa el Tribunal que la parte demandante acompaña junto con su libelo de demanda, original de contrato de arrendamiento suscrito entre JUAN ENRIQUE SAPENE GASIVA como Arrendador y la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ RODRIGUEZ como Arrendataria; expediente de consignaciones que aperturó la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, llevado por ante el Tribunal de Consignaciones, entre las mismas partes aquí en litigio, todo lo cual permite a ésta Juzgadora concluir, que existe ciertamente una relación arrendaticia entre las partes identificadas en éste proceso judicial, de carácter contractual, la cual se encuentra a tiempo indeterminado, toda vez que se venció el lapso de duración del contrato de arrendamiento y su prórroga legal, y las partes continuaron su relación arrendaticia, y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la falta de pago alegada por la parte actora, la accionada acompañó al presente juicio, copia certificada del Expediente Consignatario signado con el No.2010-0732, llevado por ante el Juzgado 25 de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, del cual se desprende al folio 85, Certificación de Consignaciones, en donde la Arrendataria (demandada) realizó depósito bancario, planilla de depósito No.1361899, en la cuenta del referido Juzgado, el día 04 de Mayo de 2010, y lo consignó ante ese Despacho Judicial el 05 de Mayo de 2010, correspondiente a los meses que van desde Enero de 2010 al mes de Abril de 2010, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00), para un total de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00).

De un estudio y análisis del expediente de consignaciones, el Tribunal observa que la parte demandada realiza el pago de los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2010, el día 04 de Mayo de 2010, y el día 05 de Mayo de 2010, lo consigna ante el Tribunal de Consignaciones, de manera que, a la luz del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la parte accionada una vez verificado la negativa del arrendador en recibirle el canon de arrendamiento, a fin de dar cumplimiento a su obligación contractual, debió comparecer al Tribunal de Consignaciones y realizar el pago respectivo dentro del término legal previsto para ello, en tal sentido, éste Juzgado constata que dichos pagos se realizaron en forma extemporánea por retardo, en relación a los meses de Enero, Febrero, y Marzo de 2010, pues se efectúa el 04 de Mayo de 2010; mientras que el mes de Mayo de 2010, si se realiza dentro del lapso legal reglado en el citado artículo 51 de la Ley Arrendaticia Vigente, y ASI SE DECIDE.-

SEPTIMO: Con respecto al alegato formulado por la parte demandada, referido a que la relación arrendaticia se inició desde el año 1983, es decir, por aproximadamente veintisiete (27) años, tiempo durante el cual, el alquiler se constituyó entre la empresa ADMINISTRADORA GERMAN PEROZA C.A. y su hermana, ciudadana RAFAELA RODRIGUEZ RODRIGUEZ. En éste sentido, observa el Tribunal, que cursa a los folios 89 al 91, del presente expediente, contrato de arrendamiento en donde se lee ADMINISTRADORA GERMAN PEROZA C.A. como Arrendadora y la ciudadana RAFAELA RODRIGUEZ RODRIGUEZ como Arrendataria, de una revisión del citado documento, se constata que el mismo no se encuentra suscrito por las partes allí mencionadas, por lo que a los efectos de éste juicio, no produce ningún efecto legal, aunado al hecho de que la controversia planteada versa sobre una relación arrendaticia entre las partes plenamente identificadas ésta causa, y a las cuales con la entrada en vigencia de la relación de arrendaticia, les produjo el nacimiento de obligaciones recíprocas, de manera que el alegato formulado por la parte demandada es IMPROCEDENTE y ASI SE DECIDE.-

OCTAVO: En cuanto a la defensa formulada por la parte demandada, de que la parte accionante no acompañó en su escrito libelar los documentos correspondientes a determinar la propiedad. Observa el Tribunal, que la parte actora acompañó junto con el libelo de demanda, copia simple del documento de propiedad del inmueble de autos, el cual fue impugnado por la demandada, para lo cual la actora trajo a los autos, copia certificada del citado documento, de donde se evidencia que la parte actora es propietaria del referido inmueble objeto del litigio, de manera que la defensa opuesta por la parte demandada es IMPROCEDENTE y ASI SE DECIDE.-

NOVENO: Constata el Tribunal, que la parte demandada, no canceló los cánones de arrendamientos demandados en la forma legal que le correspondía, a tenor de lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, los realizó en forma extemporánea, a la oportunidad que debió realizar cada pago, de tal forma, que los pagos realizados ante el Tribunal 25 de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, no tienen ningún valor probatorio a los efectos de ésta causa y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo previsto en el artículo 1592 del Código Civil, es deber para el arrendatario, cumplir con dos (2) obligaciones principales, la primera, está referida al deber de servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias; la segunda, se refiere al deber de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Con base, a ésta norma legal, no puede la arrendataria durante la vigencia de la relación arrendaticia dejar de cumplir con las obligaciones que tiene, como Arrendataria, en especial, con el pago del canon de arrendamiento, y ASI SE DECIDE.-

En éste sentido, constata el Tribunal, que la parte demandada, no canceló ninguno de los cánones demandados en éste proceso, de tal menara, que queda demostrada la insolvencia que mantiene la accionada con respecto a las pensiones arrendaticias demandadas con el presente juicio, por lo que lo ajustado a derecho es declarar la PROCEDENCIA de la demanda interpuesta, de conformidad con lo previsto en los artículos en los artículos 1579, 1592 y 1595 del Código Civil, 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y ASI SE DECIDE.
-III-
D E C I S I O N

En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda interpuesta en el juicio que por DESALOJO ha interpuesto JUAN ENRIQUE SAPENE GASIVA contra CARMEN RODRIGUEZ RODRIGUEZ. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de autos. Se ordena a la parte demandada Desalojar el inmueble constituido por una (1) Casa destinada a vivienda y ubicada en la calle “A” del Parcelamiento Comercio Residencial Boleita, Quinta Anni, No.30-b, Catastro 421 3 12, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual deberá entregar a la parte actora libre de bienes y personas..-

Se condena en Costas a la parte demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIA LLEVADO POR ESTE JUZGADO.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010).- Años 200º y 151º.
LA JUEZ,

Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA P.
En ésta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m).-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA P.

IPB/Ma/jhonme.-
EXP.No.AP31-V-2010-000947.
SENTENCIA DEFINITIVA.