REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Once (11) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP31-V-2010-000120
EJECUCION DE HIPOTECA
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
De conformidad a lo establecido en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgador a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto observa:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), Hoy Mercantil C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrito originalmente en el Registro de Comercio llevado por el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1.925, bajo el Nro. 123, sucesor a título universal del patrimonio de INTERBANK C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, constituida originalmente por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial y Estado Miranda el 22 de Junio de 1.971, bajo el Nro. 59, Tomo 57-A, el cual absorbió por fusión a la Sociedad Mercantil VENEZOLANA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., anteriormente denominada MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., domiciliada en caracas, constituida originalmente como Sociedad Civil, según acta inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del antes Departamento, hoy Municipio Libertador del Distrito Federal, el 27 de Septiembre de 1.963, bajo el Nro. 58, Tomo 10, folio 243 Vto. Al 248, Protocolo Primero y posteriormente inscrita por ante el registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de septiembre de 1998, bajo el Nro. 24, Tomo 425-A Sgdo modificada su denominación social, según documento debidamente inscrito en la citada oficina de registro, el 1 de Julio de 1999, bajo el Nro. 23, Tomo 149-A Sgdo y siendo su última modificación con ocasión de la fisión con INTERBANK C.A. (BANCO UNIVERSAL) según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 13 de septiembre de 2000, bajo el Nro. 52, Tomo 162-A-Pro, y en virtud de la fusión por absorción de este último acordada por las asambleas generales Extraordinarias de Accionistas de dichas sociedades mercantiles celebradas en fecha 28 de septiembre del año 2000, autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras instituciones financieras mediante Resolución Nro. 34.200 de fecha 04 de Diciembre del año 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 37.094 de fecha 07 de diciembre del año 2000, de conformidad a lo previsto en las normas operativas para los procedimientos de fusión en el sistema Bancario Nacional, dictadas por la Junta de Regulación Financiera mediante Resolución Nro. 01-0700 de fecha 14 de Julio del año 2000, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.480, Extraordinario de fecha 08 de Julio del año 2000 y participada al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de Diciembre de 2000, bajo el Nro. 4, tomo 228-a-pro, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 06 de agosto de 2008, bajo el Nro. 13, Tomo 121-A-Pro, e inscrita en el Registro de información fiscal bajo el Nro. J-00002961-0; representada por el Abogado ARMANDO HURTADO VEZGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.406, en su carácter de Apoderado Judicial.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por del ciudadano NIEVES OSWALDO OROZCO PEÑA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-616.000, sin Apoderados Judiciales constituidos en autos.

-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la pretensión que por EJECUCION DE HIPOTECA fuera presentada por el abogado ARMANDO HURTADO VEZGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.406, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), hoy Mercantil C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano NIEVES OSWALDO OROZCO PEÑA, todos plenamente identificados en autos.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
En fecha 18 de enero de 2010 fue recibido libelo de demanda, presentado por el Abogado ARMANDO HURTADO VEZGA, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), hoy Mercantil C.A., BANCO UNIVERSAL, mediante el cual incoò pretensión de Ejecución de Hipoteca en contra del ciudadano NIEVES OSWALDO OROZCO PEÑA.-
En fecha 09 de FEBRERO de 2010, se dictó auto acordando admitir la pretensión que por EJECUCION DE HIPOTECA incoara la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), hoy Mercantil C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano NIEVES OSWALDO OROZCO PEÑA. Asimismo, se ordenó la intimación de la parte demandada.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-
De conformidad a lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión, a cuyo efecto, establece:
-ÚNICO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

En el caso de autos observa este Tribunal que la pretensión fue admitida en fecha 09 de febrero de 2010.-
En este orden de ideas nuestro máximo Tribunal en sentencia Nro. RC-00537, emanada de la Sala de Casación Civil, en fecha 06 de julio de 2.004, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:
“…(Sic)… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece.-“ Fin de la cita textual.

Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde la fecha 09 de febrero de 2010, en que este Juzgado dictó auto de admisión, y en virtud de la falta de impulso procesal por parte de la actora, hasta la presente fecha, han transcurrido un lapso superior a treinta (30) días sin que la demandante haya dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley impone, es decir, proporcionarle al ciudadano alguacil comisionado los emolumentos y suministro de dirección necesarios para el logro de la citación de la misma, por lo que es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la Perención Breve de la Instancia en los términos dispuestos en el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil tal y como será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-V-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos que precedentemente se han expuesto, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en la presente causa que por EJECUCION DE HIPOTECA incoara la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), hoy Mercantil C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano NIEVES OSWALDO OROZCO PEÑA, plenamente identificados en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la pretensiòn que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-CUARTO: Déjese copia certificada de la presenta decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESEY REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Once (11) días del mes de Octubre del año DOS MIL DIEZ (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI SALVATORE

En la misma fecha, siendo las Doce y Treinta y Dos Minutos de la Tarde (12:32 P.M.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ERICA CENTANNI SALVATORE