REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Catorce (14) de Octubre de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP31-V-2010-003604
Visto el libelo de demanda y la pretensión contenida en ella, así como los recaudos anexos a la misma, presentado por los abogados FRAY RAMÍREZ NIETO y FELIX CONTRERAS ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 44.031 y 44.246, respectivamente, quienes actúan en su carácter de Apoderados Judiciales de parte actora, ciudadano JOSÉ ELEUTERIO ROSALES MARQUEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 548.138, mediante la cual incoó pretensión por DAÑOS y PERJUICIOS derivado de Accidente de Tránsito en contra del ciudadano JUAN HELDER GONCALVES GONCALVES, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 16.116.958, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la admisión de la misma observa:
Alega la accionante a grosso modo en su libelo de demanda que en fecha 11 de noviembre de 2007 (11-11-07), a las ocho y treinta (8:30 a.m)., nuestro representado conducía el vehículo de su propiedad, Marca: Ford, Modelo: F- 100, Año 75, Color: Amarillo, Clase: Camioneta, Tipo: Pickup; Uso: Carga; Placas del Vehículo: 439ACS; Serial de Carrocería: AJF10R38865; Serial del Motor: 8 Cilindros. En el sitio denominado Kilómetro 4, vía el Junquito, Urbanización Luís Hurtado, Avenida Bolívar, Caracas, Distrito Capital. Cuando intempestivamente el vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Lux Dimax, Clase: Camioneta, Color: Gris, Tipo: Pickup, Placas: 905AVM, Serial de Carrocería: 8GGTFSJ768A1598129, Uso; Particular; Año 2008, conducido por su propietario ciudadano JUAN HELDER GONCALVES; venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 16.116.958, maniobrando en forma imprudente choco violentamente con el primero de los nombrados, causándole un impacto tal que puso en peligro la vida de nuestro poderdante. El valor de los daños ocasionados al vehículo de nuestro mandante asciende a la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 13.850), según experticia levantada por la Dirección de Tránsito Terrestre.”
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la parte actora no consignó junto al libelo de la demanda documento alguno que sustente su pretensión, desprendiéndose del escrito libelar que la parte actora solo se limitó a señalar que la pretensión incoada se deriva de una experticia levantada por la Dirección de Tránsito Terrestre, sin traer a los autos ningún medio probatorio o instrumento fundamental del que se derive presunción grave de la existencia de la relación jurídica señalada, tal y como lo prevé el Artículo 340, en su Ordinal 6º y 434 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar (…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
“Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueran privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”
En tal sentido, de las normas antes transcritas se evidencia que si la parte actora no acompaña a su pretensión los documentos de los que se deriva el derecho deducido, no se le admitirán después; salvo la excepción señalada en el citado artículo que nace cuando el actor indica en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior o aparezca, si son anteriores, que tuvo conocimiento de los documentos omitidos con el libelo de la demanda; lo que no ocurrió en la causa, pues la parte actora no acompañó al escrito libelar documento fundamental de la pretensión, y no habiendo señalado la actora la excepción del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia entonces la inexistencia del derecho deducido por violación de lo dispuesto en los Artículos 340, Ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil.
Por los razonamientos antes expuestos resulta forzoso para éste Juzgado declarar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la pretensión que por DAÑOS y PERJUICIOS incoara el ciudadano JOSÉ ELEUTERIO ROSALES MARQUEZ en contra del ciudadano JUAN HELDER GONCALVES GONCALVES. Así se Decide.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA,
ABG. ERICA CENTANNI
En la misma fecha, siendo la Once y Cincuenta y Nueve Minutos de la Mañana (11:59 P.M) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ERICA CENTANNI
NGC/EC/Adriana
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