REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP31-F-2010-003255

Por recibido la presente solicitud de de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos MICHEL NATHALIE ARAMBURU FERNANDEZ Y JESUS ALEJANDRO MENDEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V- 15.898.507 y V-17.562.848, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ORLANDO ANTONIO VERGARAV FRANCESCHI, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 129.830, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y en atención a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39152 de fecha 02 de Abril de 2009, se acuerda darle entrada formar expediente, numerarse y anotarse en el Libro de Causas respectivo.
Asimismo, y a los fines de pronunciarse acerca de su admisión o no observa:
Alega la parte solicitante, en su escrito libelar lo siguiente:
Que en fecha 09 de diciembre de 2005, contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito, manifestaron no haber procreado hijos en su unión matrimonia y que no se adquirieron bienes, fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Alta Vista, Calle Estadio, Edificio Marengo, nivel mezzanina, local 1-C, Catia, Parroquia Sucre, que con el paso del tiempo surgieron desavenencias entre ellos que hicieron imposible la vida en común, razón por la cual desde el 30 de julio de 2008, decidieron separarse de común acuerdo, no habiendo reanudado en ningún momento su relación matrimonial habiéndose producido una ruptura prolongada, permanente y definitiva cuya duración es de dos (02) anos y dos (02) mese a la fecha actual, por lo que decidieron de mutuo y amistoso acuerdo acudir a esta autoridad para solicitar el divorcio de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

Establece el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común.
De ello, se evidencia que los supuestos de hechos de la norma anteriormente transcrita son los siguientes:
1.- Que exista un matrimonio entre los solicitantes.
2.- Que una de las partes interponga la solicitud de divorcio 185-A.
3.- Que haya habido una ruptura prolongada de la vida en común por cinco (05) años o mayor.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales, que los solicitantes esgrimieron en su escrito libelar que se separaron de hecho desde el 30 de julio de 2008, cuyo tiempo transcurrido es de dos (02) años y dos (02) meses a la fecha actual, por lo que se evidencia que no han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, tal y como lo requiere la norma para tramitar las solicitud de Divorcio fundada en el artículo 185-A del Código Civil, motivo por el cual este Juzgado declara inadmisible la solicitud impetrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma es contraria a Derecho. Así se decide.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA,

ERICA CENTANNI SALVATORE