REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial
Del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Diez (2010)
198º y 150º
ASUNTO: AN3A-V-2010-005743

Por recibida las presentes actuaciones constantes de veintiocho (28) folios útiles, proveniente del Juzgado de Paz del Municipio Sucre del Estado Miranda, este Tribunal antes de resolver sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
Señala el oficio Nro. 237-08-10 de fecha 12 de agosto de 2010, emanado del Juzgado de Paz antes aludido, que remiten actuaciones del expediente signado con la nomenclatura Nro. 2126-02-10 para hacer: (sic) “…de nuestro conocimiento de la denuncia formal efectuada por la ciudadano MILEYDI MENDOZA OLIVARES en contra de los ciudadanos ENA MENDOZA y GERMAN OCHOA, la cual presenta un conflicto con relación a un inmueble ubicado en José Félix Ribas, Zona 5, parte alta, calle Ayacucho, escalera 12, casa Nro. 32, Petare, el cual presuntamente fue comprado en sociedad, según documento registrado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual presuntamente fue vendido sin autorización de las partes; que el día 30/04/2010 se realizó una audiencia en ese despacho para tratar de llevar el conflicto a feliz término y no se concretó nada, llevando el caso a sentencia por equidad, por no estar conformes las partes…” Fin de la cita textual.
A este respecto es pertinente destacar lo que señala en cuanto a la jurisdicción y acción en el proceso, Rafael Ortiz Ortiz en su libro Teoría General de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos (Editorial Fronesis, Caracas 204) en el cual establece: “Si la jurisdicción es, como pensamos, una potestad estatal que se ejerce en forma de servicio publico y sus órganos actúan en la medida en que sea solicitada su intervención, la regla general ya anunciada, del nemo iudex sine actore es básica en el derecho procesal: no hay jurisdicción sin actor o, tal como lo postula el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil el cual señala: “En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede actuar de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”.
Es decir la acción constituye una posibilidad establecida en la Constitución para que cualquier ciudadano pueda acudir ante los Órganos jurisdiccionales en defensa de sus derechos e intereses.
Por principio básico no hay proceso sin demanda, ni jurisdicción sin acción, ya que las partes establecen el objeto litigioso, y por su parte el Juez no puede separarse de lo que ellas han convenido en someter a su consideración. Igualmente el Juez esta obligado a decidir sobre la base de lo probado por las partes, a este respecto conviene señalar el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 16. “Para proponer la demanda el actor deber tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

El Código de Procedimiento Civil consagra en el antes referido artículo el principio del interés procesal, así para proponer la pretensión el actor debe tener interés jurídico actual, además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. El Estado a través del poder judicial tutela los derechos de las personas. Y estos, para hacer valer sus derechos, deben hacerlo a través de la ACCIÒN, que no es otra cosa que el derecho de perseguir ante los jueces lo que se nos deba, es decir, la cosa o un derecho que nos corresponda. Dicho de otra manera, es un derecho subjetivo público, por el cual se requiere la intervención del Órgano Jurisdiccional, para la protección de una pretensión jurídica. Ahora bien, no hay acción si no hay interés, por lo tanto, ninguna demanda puede dejar de expresar el objeto de las razones en que se funda, a fin que su contexto demuestre el interés jurídico actual, porque la pretensión del actor no puede en ningún caso ser contraria a derecho, ni tampoco desprovista de fundamento jurídico, ya que de lo contrario la acción no prosperaría.
En este mismo orden de ideas conviene traer a colación lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que señala:
”.
“Artículo 341. (sic)…“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirà si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediantamente en ambos efectos”.

La norma antes señalada obliga al Juez a proveer a la admisión o negación de la demanda teniendo el demandante el derecho de apelar de tal negativa. Es así, que al no existir en las actas del expediente cuya remisión fue efectuada por el Juzgado de Paz del Municipio Sucre del Estado Miranda planteamiento alguno de la pretensión, materia jurídica sometida a conocimiento de éste Órgano Jurisdiccional y causa petendi, es por lo que es imperativo declarar INADMISIBLE la presente solicitud. Así se decide.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA,

ERICA CENTANNI
NGC/EC/yuli