REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Siete (07) de Octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: AP31-V-2009-000982
Visto el escrito de fecha 28 de Septiembre de 2010, suscrito por el abogado GUILLERMO MAURERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 49.610, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en la causa, en la cual señala que oída como fue el recurso de apelación ejercido por el abogado MANUEL ACEVEDO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 32.524, quien actúa en nombre de los terceros intervinientes en la causa, ciudadanos GLENDA FERNANDEZ, GUSTAVO FERNANDEZ, TEODOLINDA MARTÌNEZ y ASTRID AURORA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nros. 6.132.003, 1.847.269, 2.069.539 y 5.540.853 respectivamente, en contra de la decisión de fecha 08/08/2010, lo procedente era desglosar las actuaciones de la tercería pretendida y remitirlas al Tribunal Superior que ha de conocer del recurso de apelación interpuesto, y no remitir a totalidad del expediente principal; a este respecto éste Tribunal observa:
En fecha 17 de Junio de 2010, el abogado GUILLERMO MAURERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 49.610, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la ejecución del fallo de fecha 02/11/2009.
En fecha 01 de Julio de 2010, las ciudadanas GLENDA FERNANDEZ, GUSTAVO FERNANDEZ, TEODOLINDA MARTINEZ y ASTRID AURORA FERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad y portadoras de las cédulas de identidad números V-6.132.003, 1.847.269, 2.069.539 y 5.540.853 respectivamente, la última obrando en nombre de su menor hija, ciudadana MICHELLE VALERA FERNANDEZ, portadora de la cédula de identidad número V-27.083.999 incoò TERCERIA fundamentada en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en contra de las partes contendientes en la presente causa, vale decir, Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DOS PANA C.A., parte actora y el ciudadano MANUEL FELIPE FERNANDEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-2.110.051, parte demandada en la causa, la cual fue declarada INADMISIBLE mediante decisión de fecha 10 de agosto de 2010, toda vez que los terceros no indicaron en dicho escrito el ordinal por el cual interponen su pretensión, es decir no expresaron las condiciones fàcticas mínimas para pretender con éxito su intervención en el juicio principal del cual no ha sido parte.
En fecha 16 de Septiembre de 2010 la representación judicial de los terceros en la causa, abogado MANUEL ACEVEDO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 32.524, apeló de la decisión de fecha 10 de agosto de 2010, cuyo recurso fue oído en ambos efectos, acordando la remisión de la totalidad del expediente al Juzgado Superior Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, a fin que previa distribución de ley, quien resultare sorteado conociere del recurso interpuesto.
Ahora bien, establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”
Acorde con este postulado, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Así las cosas no puede pasar por alto éste Juzgado que si bien es cierto que las reposiciones sólo deben acordarse en los casos determinados por la ley, la reposición de la causa, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Por lo que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, es decir, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles y nunca causa de demora y perjuicios a las partes que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
Por último, la reposición tiene como finalidad mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad de los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa. Pues, así debe entenderse según lo estatuido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone:
(SIC)”…Artículo 245.- Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine…”. (Subrayado y negrita del Tribunal).
Sentado lo precedentemente expuesto, el legislador patrio ha establecido que el fallo puede ordenar la reposición de la causa cuando afecte las garantías procesales y perfectamente exista un motivo legal para ello.
En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorpora el requisito de la utilidad de la reposición.
No obstante, para declarar su incumplimiento debe atender a la finalidad del requisito y con esa base examinar la utilidad de la reposición, pues para ordenar la reposición de una causa, debe tener el juez por norte la utilidad de aquélla, de manera que sea absolutamente necesaria para limpiar de errores el proceso y que el acto cuya nulidad se solicite no haya alcanzado el fin perseguido. Ordenarla sin que se cumplan estos postulados, representaría una reposición inútil, con el consabido retraso, pernicioso por demás, de la administración de justicia y de la celeridad procesal.
Es así que en el caso de autos, al haber sido declarada inadmisible la pretensión de tercería lo procedente y ajustado a derecho era oír en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por los terceros ya antes identificados, y remitir copias certificadas de las actas conducentes al Juzgado Distribuidor Superior Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin que previa distribución de ley, el Juzgado que resultare sorteado conozca y decida el mismo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, no obstante lo anterior conviene traer a colación el principio de la continuidad de la ejecución consagrado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 532. “Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para prover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si supusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido integramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento autentico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinara cuidadosamente el documentos y si de él apelare evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución. (Fin de la cita textual).

Ahora bien, visto que el caso que nos ocupa se encuentra en etapa de ejecución de sentencia y subsumiendo la excepción o medios de defensa contra la ejecución antes señalada se infiere que la ejecución a la pretensión incoada debe continuar, toda vez que no se encuentra encuadrada dentro de los supuestos a que alude la norma antes transcrita, aunado al hecho cierto que de escucharse en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de los terceros en la causa, en contra del auto que declara inadmisible la tercería pretendida no sólo se estaría quebrantando el principio de continuidad del fallo definitivamente firme de fecha 02/11/2009, sino que se estaría asimilando el pronunciamiento en cuanto al recurso de apelación ejercido al fin perseguido con la tercería inadmitida, cual es paralizar la ejecución del fallo antes señalado.
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Décimo de Municipio, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la facultad conferida al juez como director del proceso, ordena conforme a lo dispuesto 310 del Código de Procedimiento Civil, la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 17/08/2010 y del oficio Nº 10-441, y consecuencialmente a ello REPONE la causa al estado de oír en un sólo efecto el recurso de apelación ejercido por el abogado Manuel Acevedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.524, quien actúa en nombre de los Terceros Intervinientes, ciudadanas GLENDA FERNANDEZ, GUSTAVO FERNANDEZ, TEODOLINDA MARTINEZ y ASTRID AURORA FERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad y portadoras de las cédulas de identidad números V-6.132.003, 1.847.269, 2.069.539 y 5.540.853 respectivamente, en contra de la sentencia dictada por éste Juzgado en fecha 10 de agosto de 2010, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir junto con oficio las copias certificadas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que señale el Tribunal, previa consignación de los fotostatos correspondientes, quedando con ello subsanado el error material involuntario respectivo.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI SALVATORE