REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : AP31-V-2009-003757
PARTE ACTORA: HORACIO DE JESUS ROSALES SALAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 216.729
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: CLOTILINDA GOMEZ DE SOUSA Y ACACIA
LOURDES NOGUERA, abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritas en
el Inpreabogado bajo los Nos. 55.540 y 55.900.
PARTE DEMANDADA: MICHELE RETZIGNAC, venezolana, mayor de edad,
de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.659.770.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: DUHAILA HAMED, RAFAEL GONZALEZ
MARTIN Y GIAN CARLOS DI GREGORIO TORREALBA, en ejercicio de este
domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 131.186, 63.913 Y
118.230.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por la abogada CLOTILINDA GOMEZ DE SOUSA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HORACIO DE JESUS ROSALES SALAS ambos ut- supra identificados, representación que consta de instrumento poder autenticado ante la Notario del Estado de Florida, Condado de Miami Dade, en fecha 31 de Octubre de 2.007, apostillado por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida, de los Estados Unidos de América, con sello N° 2007-89663; contra la ciudadana MICHELE RETZIGNAC, antes identificada, por el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO privado suscrito por la partes, en fecha 24 de Agosto de 2.007, y cuyo objeto es el arrendamiento de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 42-B, situado en la Cuarta Planta de la Torre “B” del Edificio “Tibisay”, así como de un (1) puesto de estacionamiento cubierto, distinguido con el N°. 36, situado en la planta Sótano del citado edificio, ubicado en la Primera Avenida con Segunda Calle Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, alegando el vencimiento de su termino y de la prorroga legal; fundamento su acción en los artículos 1.133, 1,159, 1,160, 1,559 del Código Civil, el artículo38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la cláusula Cuarta del contrato cuya cumplimiento se demanda.
En fecha 02 de Noviembre de 2.009, se admitió la demanda por los trámites del juicio breve emplazándose a la parte demandada para que diera contestación al SEGUNDO (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 10 de Noviembre de 2.009, compareció por ante este Tribunal, la abogada CLOTILINDA GOMEZ DE SOUSA, en su carácter de apoderada judicial, de la parte actora, antes identificado, y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, solicitando le sea entregada para tramitarla de conformidad con lo establecido en elartículo345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Noviembre, se libró compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 19 de Enero de 2.010, compareció por ante este Tribunal, la abogada CLOTILINDA GOMEZ DE SOUSA, apoderada judicial de la parte actora y estampó diligencia dejando constancia de haber retirado la compulsa a fin de tramitarla conforme el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Enero de 2.010, compareció por ante este Tribunal, la abogada CLOTILINDA GOMEZ DE SOUSA, apoderada judicial de la parte actora y estampó diligencia consignando las resultas de la citación de la parte demandada, solicitando a su vez la citación por carteles.
En fecha 28 de Enero de 2.010, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada, por medio de carteles de citación para ser publicados en los diarios “El Nacional” y “Ultimas Noticias”, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Febrero de 2.010, compareció por ante este Tribunal, la abogada CLOTILINDA GOMEZ DE SOUSA, apoderada judicial de la parte actora, y sustituyo el poder que le fuera otorgada en la abogada ACACIA LOURDES NOGUERA, en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el NO. 55.900, reservándose su ejercicio.
En fecha 05 de Marzo de 2.010, compareció por ante este Tribunal, la abogada CLOTILINDA GOMEZ DE SOUSA, apoderada judicial de la parte actora, y consignó carteles de citación de citación publicados en los diarios “El Nacional” y “Ultimas Noticias.
En fecha 06 de Abril de 2.010, este Tribunal dictó auto ordenando agregar a los autos los carteles de citación publicados y consignados.
En fecha 26 de Abril de 2.010, compareció por ante este Tribunal, la abogada JESSIKA ARCIA PEREZ, Secretaria de este Juzgado, y dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada y haber fijado cartel recitación, igualmente dejó constancia de haber cumplido con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Mayo de 2.010, este Tribunal dictó auto designando al abogado PATRIZIO RICCI, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.120, como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, y ordenó su notificación para que diera aceptación o excusa al cargo y en el primero de los casos prestará el juramento de Ley.
En fecha 20 de Julio de 2.010, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano WILFREDO MOSCAN, Alguacil adscrito a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y estampó diligencia consignando boleta de notificación debidamente firmado por su destinatario, abogado PATRIZIO RICCI, antes identificado.
En fecha 21 de Julio de 2.010, compareció por ante este Tribunal, el abogado PATRIZIO RICCI, antes identificado y estampó diligencia aceptando el cargo de Defensor Ad-Litem de la parte demandada.
En fecha 26 de Julio de 2.010, compareció por ante este Tribunal, el abogado PATRIZIO RICCI, antes identificado, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, y se dio por citado en el presente juicio.
En fecha 28 de Julio de 2.010, compareció por ante este Tribunal, el abogado PATRIZIO RICCI, antes identificado, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, y consignó escrito dando contestación a la demandada.
En fecha 03 de Agosto de 2.010, compareció por ante este Tribunal, la abogada SUHAILA HAMED, en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 131.186, y consignó copia certificada del poder que le fuera conferido por la ciudadana MICHELLE LUCY RETZIGNAC SHULLER, parte demandada en el presente juicio, dándose por citada.
En fecha 05 de Agosto de 2.010, compareció por ante este Tribunal, la abogada SUHAILA HAMED, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito solicitando la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, oponiendo las cuestiones previas previstas en los ordinales 1°, 3°, 5°, 6°, 7°, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la cuestiones previas de incompetencia, litispendencia, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, la falta de caución o fianza para proceder al juicio, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos del ordinal 4° del artículo 340 Ejusdem; la existencia de una condición pendiente, la existencia de una cuestión prejudicial, y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; e igualmente dio contestación al fondo de la demanda.
En fecha 09 de Agosto de 2.010 compareció por ante este Tribunal, la abogada SUHAILA HAMED, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo:
i) Copia certificadas de los documentos producidos junto al escrito de fecha 05 de Agosto de 2.010, contentivo de la contestación de la demanda, marcados con las letras “A” y “B”, a saber, copias certificadas de los expedientes cursantes ante el Juzgado 25° de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signados con las nomenclaturas AP31-V-2008-000934 y AP31-V-2009-001030 respectivamente.
En fecha 09 de Agosto de 2.010, compareció por ante este Tribunal, la abogada CLOTILINDA GOMEZ DE SOUSA, apoderada judicial de la parte actora, y consignó escrito de pruebas, promoviendo:
i) Copia del documento de propiedad del inmueble.
ii) Copia simple del contrato de arrendamiento.
iii) Original de la Notificación de no prorroga del contrato de arrendamiento, practicada por el Juzgado Decimosegundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de Diciembre de 2.007.
iv) El mérito favorable de los autos.
En fecha 10 de Agosto de 2.010, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal procede a dictar el presente fallo previo las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
PERENCION DE LA INSTANCIA
La representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, además de alegar las cuestiones previas previstas en el Código Adjetivo Civil, y dar contestación al fondo de la demanda, alegó la perención de la instancia, en tal sentido esta Juzgadora antes de analizar la defensas previas y el fondo de la controversia, considera necesario analizar dicho alegato, y en consecuencia observa:
La presente causa se admitió por auto de fecha 02 de Noviembre de 2.009, posteriormente la parte actora en fecha 10 de Noviembre de 2.009, estampó diligencia consignando los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, solicitando a su vez que esta le fuera entregada para gestionar la citación de la demandada con un alguacil de confianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal, en fecha 11 de Noviembre de 2.009, libró la respectiva compulsa a la parte demandada, la cual fue retirada por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 19 de Enero de 2.010, quien posteriormente compareció ante este Despacho, en fecha 27 de Enero de 2.010, y estampó diligencia consignando las resultas de la citación de la parte demandada, solicitando en esa misma oportunidad la citación esta por medio de carteles, por haberse agotado la citación personal de la parte demandada.
Ahora bien, en fecha 04 de Octubre de 2.010, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano MANUEL CAMACARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.548.751, actualmente adscrito a la Oficina de Alguacilazgo de los Tribunales Civiles, Mercantiles y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, y estampó diligencia manifestando que: “…cuando me desempeñaba como Alguacil del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, recibió en fecha 20 de Enero del 2.010, de la Profesional del Derecho, CLOTILINDA GOMEZ DE SOUSA, quien es abogada en ejercicio , de este domicilio titular de la cédula de identidad N° 55.540, libelo de demanda con su auto de comparecencia al pié junto con los emolumentos necesarios, a los fines de practicar la citación de a ciudadana MICHELE RETZIGNAC…”.
De lo anterior se observa que desde la fecha en que se admitió la demanda, que en el presente caso lo fue el día 02 de Noviembre de 2.010, hasta la fecha en que el Alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada, dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la practica de la citación, esto es, el día 20 de Enero de 2.010, transcurrieron más de treinta (30) días. Además admitida la demanda en fecha 2 de Noviembre de 2009, y librada la compulsa en fecha 11 de Noviembre de 2009, en esa misma fecha se acordó la solicitud de la apoderada actora de que se le entregara la compulsa para gestionar la citación mediante otro Alguacil, de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, y fue en fecha 19 de Enero de 2010 cuando retiró la compulsa a los fines de gestionar la citación de la demandada, es decir que cuando retiró la compulsa habían transcurrido más de sesenta días tanto de la admisión como de la elaboración de la compulsa y de haberse acordado que se le entregara a la actora, esta es una carga procesal de la actora, un deber legal que debió cumplir dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, en tal sentido este Tribunal considera oportuno traer a colación el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Igualmente dispone el primer aparte del citado artículo 267 Ejusdem lo siguiente:
También extingue la instancia:
1º) Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
En tal sentido, esta Juzgadora igualmente considera necesario explanar y de esa misma forma acoger el criterio de la Sala Casación Civil, mediante sentencia No.00537, de fecha 6 de Julio de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, que establece:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sena admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece…”.
Al efecto y en análisis tanto del encabezamiento como del primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra que la norma es palmaria, clara, y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlos los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ello el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que la parte interesada al no realizar ningún acto que impidiera que transcurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan tácitamente intención de no continuar con el litigio.
Esta inactividad procesal, imputable a la parte actora, se encuentra sancionada en nuestra legislación en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscriba en dar por extinguida la causa y la demanda no podrá proponerse nuevamente sino transcurridos como sean noventa (90) días. Por estas consideraciones se decreta “LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA”, dada la manifiesta inactividad procesal imputable a la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal decreta la perención de la instancia en el presente juicio, Y ASI SE DECIDE.
Decretada como ha sido la perención de la instancia en el presente juicio, ese Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, así como sobre el fondo de la controversia. Y así se establece.
En merito a los anteriores razonamientos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 269 y 271 Ejusdem, produciendo los efectos de este último.
En virtud de la naturaleza del presente fallo y conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada de la Presente Decisión.
LA JUEZ
RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA ABOG. JESSIKA ARCIA.
En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. JESSIKA ARCIA.
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