REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : AP31-V-2009-002181
PARTE ACTORA: ASCICLO ANTONIO MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 9.366.510.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: MICHELINA ALIFANO GUANCHEZ y LEXTER JOSE ABBRUZZESE VISINTAINER, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 110.630 y 117909, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROSEGUROS, S.A, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de Octubre de 2003, bajo el N° 56, tomo 139-A-PRO.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA. NORKA ZAMBRANO, JOSE GREGORIO CASTELLINI, ROSA MARIA GARCÍA, MILAGROS NAIL BRUCE, MILAGROS TORRES, Y CLAUDIA CANCHICA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.700, 124.258, 36873, 62.546, 86160 y 98.806., respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por la representación judicial de la parte actora, donde se demanda a la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A por cumplimiento de contrato de póliza de seguro N° 37140000001398, a todo riesgo para el vehículo marca ENCAVA, Modelo 6120.34, Clase Minibús, Serial del Motor 599382, Serial de Carrocería 1-6372, N° de placa AD5259, de Uso Público, tipo Colectivo, Color Blanco y Multicolor, N° de puestos 32, Año 1.998, por un monto de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.145.000,oo) de vehículo automotor, celebrado el 23 de Mayo de 2008, en virtud del robo a mano armada de que fue objeto el conductor del mencionado bien mueble, ciudadano ACISLO ANTONIO MORA, hecho ocurrido en fecha 17 de Septiembre de 2.008, en la estación de Servicio, ubicado en Hoyo de la Puerta, Municipio Baruta del Estado Miranda, fundamentando su acción en los artículos 1.167, 1.160, 1.137 y 1.159 del Código Civil.
En fecha 03 de Julio de 2.009, este Tribunal admitió la demanda por los trámites del juicio oral, emplazándose a la demandada para que diera contestación dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguiente a su citación.
En fechas 03 y 08 de Julio de 2.009, compareció por ante este Tribunal, el apoderado judicial de la parte actora y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa a la parte demandada, y los emolumentos al alguacil encargado de practicar la citación.
En fecha 21 de Julio de 2.009, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano EDGAR ZAPATA, Alguacil adscrito a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios con sede en los Cortijos de Lourdes, y estampó diligencia, dejando constancia de haberse trasladado en fechas 16 y 17 de Septiembre de 2.009, al domicilio del demandado y no haber podido practicar su citación personal, por cuanto le informaron que los ciudadanos YANET PACHECO Y RICARDO MONTILLA OSORIO, no trabajaban en esa empresa , manifestaron no tener conocimiento quienes eran los representantes legales de la empresa Proseguros C.A.
En fecha 06 de Agosto de 2.009, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano PEDRO JOSE MORALES ALVARES, por medio de carteles, en los diarios “El Nacional” y “Ultimas Noticias”, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Septiembre de 2.009, compareció por ante este Tribunal, el abogado LEXTER JOSE ABBRUZZESE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó carteles de citación librados a la parte demandada, publicados en los diarios “El Nacional” y “Ultimas Noticias”.
En fecha 29 de Septiembre de 2.009, se ordenó agregar a los autos los carteles de citación librados a nombre del demandado, publicados en los diarios “El Nacional” y “Ultimas Noticias”.
En fecha 06 de Octubre de 2.009, compareció por ante este Tribunal, la abogada JESSIKA ARCIA, Secretaria Titular de este Despacho, y estampó diligencia dejando constancia de haberse trasladado en fecha 03 de Octubre de 2.009, al domicilio del demandado, y fijado el cartel de citación librado. Así mismo, dejó constancia de haber cumplido con todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Noviembre de 2.009, previa solicitud de la parte actora, este Tribunal designó como defensora ad-litem de la parte demandada, a la abogada GENOVEVA MONEDERO, en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.891 En esa misma fecha se libró boleta de notificación a la defensora judicial designada.
En fecha 19 de Noviembre de 2.009, compareció el ciudadano JESUS OBISPO, Alguacil, adscrito a la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, consignando boleta de notificación librada a nombre de la abogada GENOVEVA MONEDERO, alusiva a su designación como defensora ad-litem de la parte demandada, debidamente firmada por su destinataria.
En fecha 23 de Noviembre de 2.009, compareció por ante este Tribunal, la abogada GENOVEVA MONEDERO, y estampó diligencia aceptando el cargo de defensora ad-litem de la parte demandada en el presente juicio , recaído en su persona, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 08 de Diciembre de 2.009, se libró compulsa de citación a la abogada GENOVEVA MONEDERO, defensora ad-litem de la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 14 de Enero de 2.010 compareció el ciudadano WILFREDO MOSCAN, Alguacil, adscrito a la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, consignando recibo de citación librado a nombre de la abogada GENOVEVA MONEDERO, defensora ad-litem de la parte demandada en el presente juicio, como prueba de haberla citado.
En fecha 11 de Febrero de 2.010, compareció por ante este Tribunal, abogada GENOVEVA MONEDERO, defensora ad-litem de la parte demandada en el presente juicio y consignó escrito de contestación al fondo de la demanda.
En fecha 22 de Febrero de 2.010, este Tribunal fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente al de hoy, para que tuviera lugar la audiencia preliminar en el presente juicio.
En fecha 02 de Marzo de 2.010, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, se anunció dicho ato en las puertas del Tribunal, y tuvo lugar el acto de la audiencia preliminar en el presente juicio, compareciendo la abogada MICHELINA ALIFANO GUANCHEZ, apoderada judicial de la parte actora y la abogada NORKA ZAMBRANO ROJAS, apoderada judicial de la parte demandada, quien consignó instrumento poder que acredita su representación autenticado ante la Notaría Pública 37° del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de Febrero de 2.010, anotado bajo el N° 10, tomo 21, de los Libros de Autenticaciones. apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio.
En fecha 03 de Marzo de 2.010, se dictó sentencia interlocutoria declarando la reposición de la causa al estado de comenzar el cómputo del lapso de contestación de la demanda.
En fecha 12 de Abril de 2.010, compareció por ante este Tribunal, el abogado JOSÉ GREGORIO CASTELLINI PÉREZ, apoderado judicial de la parte demandada, antes identificado, y consignó escrito de contestación de la demanda constante de (7) folios útiles y anexos constantes de (19) folios útiles.
En fecha 14 de Abril de 2.010, este Tribunal dictó auto fijando oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar en el presente juicio, para el cuarto (4) día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 de la mañana.
En fecha 20 de Abril de 2.010, compareció por ante este Tribunal, el abogado LEXTER JOSÉ ABBRÚZZESE, apoderado judicial de la parte actora, antes identificado, y consignó escrito impugnando las pruebas consignadas por la parte demandada, junto al escrito de contestación.
En fecha 21 de Abril de 2.010, siendo las 10:00, a.m, oportunidad fijada por este Tribunal, tuvo lugar la audiencia preliminar en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano ACISCLO ANTONIO MORA en contra de la Sociedad Mercantil PROSEGUROS S.A., compareciendo el ciudadano LEXTER ABBRUZZESE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, asimismo se dejo constancia que comparecieron los ciudadanos JOSE CASTELLINI y NORKA M. ZAMBRANO, apoderados judiciales de la parte demandada.
En fecha 26 de Abril de 2.010, se dictó auto fijando los hechos de la controversia y aperturando el lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días de despacho.
En fecha 27 de Abril de 2.010, compareció por ante este Tribunal, el abogado JOSÉ GREGORIO CASTELLINI PÉREZ, apoderado judicial de la parte demandada, antes identificado, y consignó escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles sin anexos constantes, promoviendo:
i) informes a la Dirección del Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, a fin de que informe lo siguiente: a) Si en el sistema automatizado o en los archivos de ese Instituto reposa o registran los datos de la planilla signada A-98-04743 del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre, Registro de Vehículos, ensamblaje de carrocerías Valencia .C.A (ENCAVA), b) Si en el sistema automatizado o en los archivos de ese Instituto reposan o registran los datos de un Certificado de Registro de Vehículo I-6372-1, supuestamente expedido por el Instituto .Nacional de .Transporte y Tránsito Terrestre (I.N.T.T.T), en fecha 24 de Junio de 2.003, indicando además las características del rodante y a quien pertenece o pertenecía para aquel momento, c) Si en el sistema automatizado o en los archivos de ese Instituto reposan o registran los datos de un Certificado de Registro de Vehículo identificado con el N°. 27630685, de fecha 24 de Octubre de 2.008, indicando además las características del rodante y a quien pertenece o pertenecía para esa fecha.
ii) Informes a la División de Transporte de la Gobernación del Estado Miranda, con la finalidad de que informe a este Tribunal: a) Si un vehículo marca ENCAVA, Clase Minibús, Modelo 610-32, Año 1998, Color Blanco, Serial de Carrocería: I-6372, Serial del Motor: 612650, Serial de Chasis: JALMR111HM3002027, PLACAS 94J-GAF, con capacidad de 32 puestos, que pertenece o perteneció a ese ente público.
iii) Informes a la Sociedad Mercantil ENCAVA DE VENEZUELA C.A., ubicada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, Avenida Lisandro Alvarado, sector La Florida, aparatado postal 326, Valencia 20011-A-Venezuela, A los fines de que informe a este Tribunal: PRIMERO: Si esa empresa fabricó el rodante Marca ENCAVA, Clase Minibús, Modelo 610-32. Año 1998, Color Blanco, Serial Carrocería I-6372, Serial Moto 612650, Placas 94J-GAF; SEGUNDO: A quien fue vendido inicialmente el citado vehículo; y TERCERO: Cuales son los datos de registro llevados por esa Compañía respecto del supra identificado vehículo.
iv) Informes a la Fiscalía Vigésima Quinta (25°) del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informe a este Tribunal, si por ante esa Oficina Pública, se realizó alguna investigación sobre un vehículo con las siguientes características: Marca ENCAVA, Clase Minibús, Modelo 61032. Año 1998, Color Blanco y multicolor, Serial de Carrocería I-6372, Serial del Motor 6BD1T153436, Placas AD5259, tipo colectivo, Uso: Transporte Público, Número de puestos: 32; Número de ejes: 2, Tara 5560, Servicio: Urbano, dando detalles pormenorizados del caso, y si dicho rodante fue entregado mediante oficio 2852 o cualquier otro número al ciudadano EDGAR ENRIQUE GUERRERO USECHE, titular de la cédula de identidad No. 5.978.221, o a cualquier otro ciudadano, en fecha 12 de Noviembre de 2.009, o en cualquier otra fecha.
v) Informes a la Dirección del Cuerpo De Investigaciones Certificas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C) con atención a la División De Vehículos, a los fines de que informen a este Tribunal sobre el estatus de la investigación que sobre el robo del vehículo ya identificado han realizado, indicando si fue localizado y/o entregado por alguna delegación policial o alguna dependencia del Ministerio Público.
vi) Informes a la Notaría Pública Décima Cuarta (14°) del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, a fin de que informe a este Juzgado si en los archivos de esa Oficina Pública reposa lo siguiente. PRIMERO: Documento de compra venta, de fecha trece (13) de Octubre de dos mil dos (2002), de donde se evidencia que el ciudadano JESUS RAMON CASTELLANOS DURAN, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-1-578.647, da en venta al ciudadano ACISCLO ANTONIO MORA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.366.510, un vehículo con las siguientes características, CLASE: Minibús, Tipo; Minibús, Marca ENCAVA, Modelo: 610-32, Año 98, Color Blanco, Placas 94JGAF, serial de Carrocería. I-6372, Serial del Motor. 612650, Capacidad. 2 puestos, Uso Privado, y destino al Uso: Carga, el cual fue autenticado por ante esa Notaría, en la fecha supra señalada, quedando anotado bajo el N°. 28, tomo 118 de los Libros de Autenticaciones. SEGUNDO: Documento de compra venta, de fecha veinte (20) de julio de dos mil siete (2007), en donde se evidencia que el ciudadano EDGAR ENRIQUE GUERRERO USECHE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.978.221, le vende al ciudadano ACISCLO ANTONIO MORA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.366.510un vehículo con características similares al asegurado el cual fue autenticado por ante esa Notaría Público y que quedó anotado bajo el N°. 80, tomo 62 de los libros llevados por esa oficina.
vii) Prueba de experticia sobre el documento público que produjo la representación judicial de la parte actora, junto al libelo de demanda.
viii) Prueba de exhibición del documento contentivo del certificado de Registro de Vehículo, identificado con el No. 26685764, de fecha 11 de Diciembre de 2.007, con las siguientes características, Marca ENCAVA, Clase Minibús, Modelo 61032. Año 1998, Color Blanco y multicolor, Serial de Carrocería I-6372, Serial del Motor 599382, Placas AD5259, tipo: Colectivo, Uso: Transporte Público, Número de puestos: 32; Número de ejes: 2, Tara 5560, Servicio: Urbano, que se encuentra en poder del ciudadano ACISCLO ANTONIO MORA, antes identificado, juicio.
ix) Pruebas documentales promovidas en el capítulo Cuarto del escrito de promoción de pruebas, consistentes en : a) Comunicación suscrita por el ciudadano ACISCLO ANTONIO MORA y recibida por PROSEGUROS, S.A en fecha 28 de Octubre de 2.008; b) Comunicación de fecha 20 de Noviembre de 2.008, enviada por el Departamento de Pérdidas Totales de PROSEGUROS C.A., dirigida al ciudadano ACISCLO ANTONIO MORA; c) Reporte de Siniestro , Póliza de Seguros de Vehículos, suscrito por el ciudadano ACISCLO ANTONIO MORA, en fecha 19 de Septiembre de 2.008; d) Documento de Compra-Venta , que tuvo por objeto un vehículo, suscrito por los ciudadanos EDGAR ENRIQUE GUERRERO USECHE y el ciudadano ACISCLO ANTONIO MORA, autenticado ante la Notaría Pública 14° del Municipio Libertador , anotado en bajo el N° 80, tomo 62 , de fecha 20 de Julio de 2.007; e) Copia del certificado de Registro de Vehículo N° 26685764., de fecha 11 de Diciembre de 2.007; f) Documento de Compra-Venta, que tuvo por objeto un vehículo, suscrito por los ciudadanos JESUS RAMON CASTELLANOS DURAN y el ciudadano ACISCLO ANTONIO MORA, autenticado ante la Notaría Pública 14° del Municipio Libertador , anotado en bajo el N° 28, tomo 118 , de fecha 13 de Octubre de 2.002; g) Escrito enviado por PROSEGUROS C.A., a la División de Transporte de la Gobernación del Estado Miranda, en fecha 26 de Febrero de 2.009, solicitando información sobre el vehículo objeto de la póliza de seguros cuyo cumplimiento se demanda, y la respuesta de la información requerida; h) Escrito enviado por PROSEGUROS C.A., a la Sociedad Mercantil ENCAVA C.A., solicitando información sobre el vehículo objeto de la póliza de seguros cuyo cumplimiento se demanda, y i) Planilla signada A-98-04743 emanada del Ministerio de Transporte y Comunicaciones , Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre, Registro de Ensamblaje de Carrocerías Valencia C.A (ENCAVA).
En fecha 03 de Mayo de 2,010, compareció por ante este Tribunal, el abogado LEXTER JOSÉ ABBRUZZESE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de pruebas constante de 01 folio útil y dos anexos constantes de 02 folios útiles, promoviendo las siguientes documentales:
i) Factura de compra y montura del motor, signada con el N° 1972, de fecha 11 de marzo de 2.008, emitida por la Sociedad Mercantil Representaciones, C.A correspondiente a la unidad de transporte sobre la cual recae la póliza de seguro cuyo cumplimiento se demanda.
ii) Constancia de experticia realizada por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre a la unidad de transporte sobre la cual recae la póliza de seguro cuyo cumplimiento se demanda.
En fecha 03 de Mayo de 2.010, se dejó constancia por Secretaría de haber recibido el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora.-
En fecha 04 de Mayo de 2.010, este Tribunal dicto auto mediante el cual, se ordenó agregar el escrito de promoción de pruebas presentados en fecha 27 de abril y 03 de mayo de 2010, por los abogados JOSE GREGORIO CASTELLINI PEREZ y LEXTER JOSE ABRUZZESE, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y de la parte actora en el presente juicio, respectivamente.-
En fecha 11 de Mayo de 2.010, este Tribunal dictó auto, admitiendo las pruebas de informes, exhibición y documentales promovidas por la representación Judicial de la parte demandada, fijando la oportunidad para la evacuación de la prueba de exhibición, para la misma oportunidad de celebrarse el acto de la audiencia oral en el presente juicio, negando la prueba de experticia promovida. En cuanto a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, negó la admisión de las pruebas documentales promovidas, y admitió la prueba de informes, en tal sentido se libraron oficios Nos. 0215-2.010, y 0216-2.010, al Jefe de la División de Transporte de la Gobernación del Estado Miranda y al Representante Legal de la Sociedad Mercantil ENCAVA C.A, a los fines de evacuar dichas pruebas.
En fecha 29 de Junio de 2.010, se recibieron en este Tribunal: a) oficio N°S/N de fecha 08-06-10, proveniente de ENCAVA, Fábrica de Autobuses, constante de un (01 ) folio útil; en acuse de recibo al oficio N° 026-2010, de fecha 13-05-10; b) oficio N° 98, de fecha 01-06-10, proveniente de la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, remitiendo anexo y constante de dos (02) folios útiles; en acuse de recibo del oficio N° 0219-2010, de fecha 13-05-10; c) oficio N° 99, de fecha 01-06-10, proveniente de la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, remitiendo anexo y constante de dos (02) folios útiles; en acuse de recibo del oficio N° 0219-2010, de fecha 13-05-10; d) oficio N° DGAF/DC/DT-N° 0209/2010, de fecha 21-06-10, proveniente de La Dirección General de Administración y Finanzas División de Transporte de la Gobernación del Estado Miranda, remitiendo anexo y constante de dos (02) folios útiles; en acuse de recibo del oficio N° 0215-2010.
En fecha 1º de Julio de 2.010, este Tribunal dictó auto acordando agregar a los autos a fin de que surta los efectos legales consiguientes los oficios Nros. 98, 99, DGAF/DC/DT-N° 0209/2010 de fecha 01 y 21 de junio de 2010, proveniente de la Notaria Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital y la Gobernación del Estado Miranda, constantes de 03 folios útiles cada uno, así como la certificación de fecha 08 de junio de 2010, emitida por ENCAVA, constante de dos (02) folios útiles, mediante la cual dan respuesta al Oficio N°. 0219-2010, 0215-2010 y 0216-2010 de fecha 13 de mayo de 2010 respectivamente
.En fecha 13 de Julio de 2.010, este Tribunal dictó auto acordando agregar a los autos a fin de que surta los efectos legales consiguientes y constante de Un (01) folio útil, Oficio N°. MPF-25-AMC-1461-2010 de fecha 01 de julio de 2010, proveniente de la Fiscalía Vigésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 20 de Julio de 2.010, este Tribunal dictó auto fijando oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral, para el vigésimo (20) día de Despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 de la mañana.
.En fecha 22 de Septiembre de 2.010, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), tuvo lugar el debate oral en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue ACISCLO ANTONIO MORA , contra de la sociedad mercantil PROSEGUROS C.A., según lo previsto en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, se anunció el acto en la forma de Ley, a las puertas de este Tribunal, compareciendo en representación de la parte actora, los Abogados LEXTER JOSE ABBRUZZESE y MICHELINA COROMOTO ALIFANO, antes identificados, así como la parte demandada por medio de sus apoderados abogados NORKA MARGARITA ZAMBRANO y JOSE GREGORIO CASTELLINI, supra identificados.
En fecha 24 de Septiembre de 2.010, se dictó auto mediante el cual, se ordeno agregar la grabación audiovisual del debate oral de fecha 22 de septiembre de 2010, en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue ACISCLO ANTONIO MORA en contra de la sociedad mercantil PROSEGUROS C.A., contenida en tres (03) mini discos compactos.-
Encontrándose la presente causa en estado de publicar el fallo en su integridad, este Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:
La pretensión deducida en el presente juicio es el cumplimiento del contrato de seguro de vehículo automotor suscrito entre el actor, ciudadano ASCICLO MORA y la demandada PROSEGUROS, C.A; cuyo objeto o bien asegurado es el vehículo identificado como MARCA ENCAVA, MODELO 610-34, CLASE MINIBUS; SERIAL DE MOTOR 599383, SERIAL DE CARROCERIA 1-6372 PLACA AD5259, USO PUBLICO COLECTIVO, BLANCO MILTICOLOR AÑO 1988; alega la actora que el siniestro fue rechazado indebidamente y no obstante haber cumplido el asegurado con todos los requerimientos de la aseguradora, produjo acompañando al libelo la póliza en original emitida en fecha 23 de Mayo de 2008, donde el vehículo asegurado concuerda con el vehículo indicado en el libelo, y produjo acompañando el libelo, original de denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde informa del robo de un vehículo de idénticas características al ya indicado, pero no coinciden el serial de motor, pues en la póliza se indica que el seria de motor del bien asegurado es 599382, mientras que en la denuncia aparece como serial de motor 5BD1T153436, el cual coincide con el del Certificado de Registro de vehículo de fecha 24 de Octubre de 2008. Produjo así mismo, original de la carta de rechazo emitida por la aseguradora el 20 de Noviembre de 2008, donde se indica que de la documentación presentada para la contratación de la póliza y la presentada para la reclamación, y presentados ante el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, no pudieron verificarse y comprobar la veracidad de las características originales del vehiculo asegurado, fundamentando la negativa en la cláusula 4 del condicionado general de la póliza, literal a, la cual reza:
“El asegurador no estará obligado al pago de la indemnización en los siguientes casos: Si el tomador, El asegurado el beneficiario o cualquier persona que obre por cuenta de estas, presentan una reclamación fraudulenta, engañosa o si en cualquier tiempo emplea medios o documentos engañosos o dolosos para sustentar una reclamación o derivar otros beneficios”.
En la contestación de la demanda, la demandada admite la celebración del contrato de seguros sobe el ya indicado vehículo y la negativa a indemnizar el siniestro con la fundamentación ya señalada, y alega que cuando el ciudadano ASCICLO MORA, presento la documentación del vehículo asegurado consignó un certificado de registro de vehículos donde el serial del motor es 599382 y cuando presenta la documentación para la tramitación del siniestro trae un certificado de registro de vehículo donde aparece un serial de motor distinto: 6BD1T153436, por lo que hay disparidad entre la documentación consignada en el momento de la contratación. Alega además que consta de Registro de Vehículos emanado de Ministerio de Transporte y Comunicaciones, identificado con el No A-98-04743, que la empresa ENSAMBLAJE DE CARROCERIAS VALENCIA, C.A, ENCAVA; vendió a la Gobernación del Estado Miranda, un vehículo PLACA, 94JGAF, Marca ENCAVA; Modelo 610-32; Año 1998; Serial de carrocería I-6372; Serial de Motor 612650; Tipo Minibús, Colores: Blanco; Tipo: Minibús; Capacidad: 32 Puestos; que se ubicó documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador, de fecha 3 de Octubre de 2002, inserto bajo el NO 28, Tomo 118 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, donde consta que JESUS RAMON CASTELLANOS DURAN, dio en venta a ACISCLO ANTONIO MORA, un vehículo de idénticas características al vehículo amparado por la póliza, pero con Placa 94JGAF; y serial de motor distinto al vehículo asegurado, a saber, 612650; que en fecha 20 de Julio de 2007, por documento autenticado ante la misma notaría, bajo el No 80, tomo 62, EDGAR ENRIQUE GUERRERO USECHE, le vendió un vehículo de iguales características al actor, a excepción de la placa, que es AD5259; es decir la misma placa que el vehículo asegurado; que el actor, le entregó a la demandada un Certificado de Registro de Vehículo identificado en el NO 26685764, de fecha 11 de Diciembre de 2007, con la identificación del vehículo asegurado tal cual aparece en la póliza; que la demandada ubicó un Certificado de Registro de Vehículo NO 27289250, de fecha 11 de Julio de 2008, donde aparece como propietario EDGAR ENRIQUE GUERRERO USECHE, todos los datos idénticos al vehículo asegurado pero el serial de motor aparece como 6BD1T153436; que luego el actor le entrega a la demandada otro certificado de registro de vehículo de fecha 24 de Octubre de 2008 a su nombre; que se dirigió comunicación a la Gobernación del Estado Miranda solicitando información sobre el vehículo vendido por la ensambladora y que dicho organismo respondió que el vehículo con iguales características al asegurado, igual serial de carrocería, pero con placas 94J-Gaf, y serial de motor 612650, esta dentro de un grupo de vehículos que ha desaparecido sin ser vendidos; alegó además que según información remitida por la empresa ENCAVA, C.A, un vehículo con iguales características al asegurado e igual serial de carrocería, con placas y serial de motor diferente, fue vendido a la Gobernación de Miranda; que en fecha 12 de Noviembre de 2009, la Fiscalía Vigésimo Quinta del Área Metropolitana de Caracas, hizo entrega de un vehículo de similares características al vehículo asegurado al ciudadano EDGAR ENRIQUE GUERRERO USECHE, quien aparece involucrado en diferentes negociaciones con mismo vehículo, que por todo esto el vehículo presenta una dudosa tradición legal, que ante todo esto si la empresa aseguradora indemnizara no podría ejercer su derecho a subrogarse en los derechos sobre el vehículo y recuperarlo porque el rodante siniestrado no existe.
Celebrada la Audiencia Preliminar, ninguna de las partes admitió hechos alegados por su contraparte, fijándose como hechos controvertidos la ocurrencia del siniestro de robo del vehículo asegurado; que hubo una irregular negativa al cumplimiento del contrato, solicitándole una serie de documentos y citando al asegurado a una seria e interrogatorios por abogados, peritos y unos ciudadanos que se identificaron como ex funcionarios policiales y todos los hechos ya señalados alegados como disparidad en la documentación alegados por la pare demandada.
Durante el lapso probatorio la parte demandada promovió prueba de informes a la Dirección del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, para que informe acerca de la existencia de un certificado de registro de vehículo identificado con el NO 26685764, de fecha 11 de Diciembre de 2007, relativo al vehículo amparado por la póliza cuyo cumplimiento se demanda; y una serie de datos relativos al vehículo amparado por la póliza emitida por la demandada, prueba que fue admitida y que a la fecha no consta la respuesta del ente oficiado; informes a la División de Transporte de la Gobernación del Estado Miranda , para que informe si el vehículo de idénticas características al asegurado pero con Placas 94JGAF y serial de motor 61260, le pertenece a dicha entidad, respondiendo el ente oficiado que el vehículo es propiedad de la Gobernación de Miranda y no ha sido vendido ni traspasado; informes a la empresa ENCAVA, para que informe si fabricó el vehículo de idénticas características al asegurado pero con las placa 94JGAF y serial de motor 612650, respondiendo el ente oficiado que fabricó dicho vehículo y le fue vendido a la Gobernación del Estado Miranda; informes a la Fiscalía Vigésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas para que informe si se hizo una investigación sobre el vehículo de iguales características al siniestrado con la misma placa pero con serial de motor 6BD1T153436 y si el mismo fue entregado al ciudadano EDGAR ENRIQUE GUERRERO USECHE, respondiendo el ente oficiado que se entregó un vehículo Marca ENCAVA; CLASE MINIBUS; MODELO 61032; AÑO 1998; COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR; SERIAL DE CARROCERIA: JALMR11HM3002027, SERIAL DE MOTOR: 6BD1T153346, PLACAS 00AA8IM, al ciudadano EDGAR ENRIQUE GUERRERO USECHE; promovió informes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas para que informe sobre las investigaciones del supuesto robo del vehículo asegurado, cuyo resultado no consta de autos; informes a la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas para que remita copa certificada del documento de fecha 13 de Octubre de 2002, donde JESUS RAMON CASTELLANOS DURAN da en venta a ACISCLO MORA, un vehículo de idénticas características al asegurado pero placas 94JGAF y serial de motor 612650, copia certificada que fue remitida por dicha Notaría al Tribunal; y del documento de fecha 20 de Julio de 2007, donde EDGAR ENRIQUE GUERRERO USECHE, le vende al actor un vehículo con características similares al asegurado, también remitida la copia certificada; promovió la prueba de experticia que no fue admitida; promovió la exhibición del documento certificado de Registro de vehículo NO 26685764 de fecha 11 de Diciembre de 2007, con idénticas características que el vehículo objeto de la póliza de seguros pero con serial de motor NO 599382, el cual alega la demandada esta en poder del actor según consta de comunicación de fecha 20 de Noviembre de 2008 suscrita por Alejandro Figueredo y recibida por el demandante el 25 de Noviembre de 2008, para demostrar que dicho certificado esta en manos del actor y no fue traído a los autos en forma dolosa, prueba que no fue evacuada.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, promovió documentales que no fueron producidas acompañando el libelo, por lo que no se admitieron de conformidad con lo previsto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, sin que promoviera ninguna otra prueba.
Ahora bien, la parte actora produjo acompañando al libelo la póliza de seguro cuyo cumplimiento demanda, donde el vehículo asegurado es MARCA ENCAVA; MINIBUS; PLACA AD5259; SERIAL DE MOTOR 599382 y SERIAL DE CARROCERIA I16372; Año 1998; produjo acompañando al libelo una denuncia de robo de vehículo de iguales características, excepto el serial del motor que es 6BD1T153436, el cual es idéntico al serial del vehículo que le fue entregado por la Fiscalía Vigésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas al ciudadano EDGAR JOSE GUERRERO USECHE, es decir que el motor que dice la parte actora pertenece al vehículo de propiedad, lo tiene otro vehículo; a su vez consta de autos que ENCAVA DE VENEZUELA, fabrico un vehículo de iguales características al supuestamente siniestrado, y con serial de carrocería I6372, el cual fue vendido a la Gobernación de Miranda, la cual a su vez informa que el vehículo es de su propiedad, este serial coincide con el serial que aparece en la póliza y con el certificado de registro de vehículo automotor, es decir que el vehículo supuestamente siniestrado tiene un serial de carrocería idéntico a otro que es propiedad de la Gobernación de Miranda; por otra parte de documento autenticado que cursa en autos en copia certificada se evidencia que en fecha 3 de Octubre de 2002, JESUS RAMON CASTELLANOS DURAN, vendió al ACISCLO MORA, un vehículo de idénticas características al supuestamente siniestrado, pero con placas 94JGAF, con el serial de carrocería del vehículo asegurado y otro serial de motor (612650) el cual coincide con el serial de motor del vehículo fabricado por ENCAVA y vendido a la Gobernación del Estado Miranda; consta también de documento autenticado que en fecha 20 de Julio de 2007, JOSE GREGRORIO GUERERO USECHE, le vendió a ACISCLO ANTONIO MORA, un vehículo de iguales características, el mismo serial de carrocería, placa AD5259; serial de motor 612650, es decir que no coincide con el serial de motor del vehículo asegurado; todo este cúmulo probatorio, lleva a esta juzgadora a concluir que la excepción alegada por la aseguradora demandada, contenida en el literal a de la Cláusula Cuarta del Condicionado General de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres; la cual dice:
“El Asegurador no estará obligado al pago de la indemnización en los siguientes casos:
a) Si el TOMADOR, EL ASEGURADO, EL BENEFICIARIO o cualquier persona que obre por cuenta de estos, presenta una reclamación fraudulenta o engañosa, o si en cualquier tiempo emplea medios o documentos engañosos o dolosos para sustentar una reclamación o para derivar otros beneficios”.
Por otra parte, la representación judicial de la parte actora, teniendo la carga de probar la ocurrencia del siniestro de robo del vehículo amparado por la póliza, no cumplió con dicha carga, por lo que no puede prosperar en derecho la acción de cumplimiento de contrato de seguro. Así se decide.
Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO interpuesta por ACISCLO ANTONIO MORA contra PROSEGUROS, C.A.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los catorce (14) días del mes de Octubre de 2010. Años: 200º y 151º.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la Presente Decisión.
LA JUEZ
RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA
LA SECRETARIA
ABOG. JESSIKA ARCIA PEREZ
En la misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. JESSIKA ARCIA PEREZ
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