REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : AP31-V-2009-003828
PARTE ACTORA: PAOLO DI BARI BALDASARRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.971.221
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: GIOVANNI CAGGIA C, abogado en ejercicio de
este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.036.
PARTE DEMANDADA: HIJANCA BARBAGGELATA MARIETA LORENZA,
venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de
identidad No. 18.183.635
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: ARQUÍMEDES PENS TORCAT, OMAR
ALVARADO Y PUBLIO DAVID ROJAS VALDERRAMA, en ejercicio de este
domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.865, 51.434 y 8.479
MOTIVO: DESALOJO
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado GIOVANNI CAGGIA C, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano PAOLO DI BARI BALDASARRE, ambos ut- supra identificado representación que consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 04 de Agosto de 2.009. anotado bajo el N° 55, tomo 72 de los Libros de Autenticaciones; contra la ciudadana HIJANCA BARBAGGELATA MARIETA LORENZA, antes identificada, por el DESALOJO del inmueble dado en arrendamiento mediante contrato privado, suscrito entre las partes en fecha 1º de Noviembre de 2.002, el cual tiene por objeto el inmueble constituido por un apartamento, identificado el número y la letra 11-C, ubicado en la planta décima primera del Edificio denominado RESIDENCIAS “LAS LUISAS”. Situado en la manzana “C”, Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Bello Campo, Sector Chacao, Municipio Sucre del Estado Miranda, alegando la necesidad que tiene su hijo de ocuparlo; fundamento su acción en el artículo 34 literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 05 de Noviembre de 2.009, se admitió la demanda por los trámites del juicio breve emplazándose a la parte demandada para que diera contestación al SEGUNDO (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 02 de Diciembre de 2.010, se libró compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 14 de Enero de 2.010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano MIGUEL BAUTISTA, Alguacil adscrito a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y estampó diligencia consignando compulsa y recibo de citación sin firmar librada a la parte demandada, por no haber encontrado a la parte demandada pese haberse trasladado a su domicilio en fechas 12 y 13 de Enero de 2.010.
En fecha 25 de Enero de 2.010, este Tribunal previa solicitud de la parte actora, ordenó la citación de la parte demandada, por medio de carteles de citación para ser publicados en los diarios “El Nacional” y “Ultimas Noticias”, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Enero de 2.010, compareció por ante este Tribunal, el abogado GIOVANNI CAGGIA C, apoderado judicial de la parte actora, y estampó diligencia dejando constancia de haber retirado los carteles de citación de citación librados a la parte demandada.
En fecha 25 de Marzo de 2.010, compareció por ante este Tribunal, el abogada GIOVANNI CAGGIA C,, apoderado judicial de la parte actora, y consignó carteles de citación de citación publicados en los diarios “El Nacional” y “Ultimas Noticias”.
En fecha 26 de marzo de 2.010, este Tribunal dictó auto ordenando agregar a los autos los carteles de citación publicados y consignados.
En fecha 02 de Junio de 2.010, compareció por ante este Tribunal, la abogada JESSIKA ARCIA PEREZ, Secretaria de este Juzgado, y dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada y haber fijado cartel de citación, igualmente dejó constancia de haber cumplido con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de Julio de 2010, se designó defensora ad litem de la demandada, a la abogada YUDMILA TORRES, previa solicitud de la parte actora, por haber transcurrido el lapso de ley sin que la demandada, se diera por citada en el presente juicio.
En fecha 27 de Julio de 2010, fue notificada la defensora Adm litem; y en fecha 28 de Julio de 2010, aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 2 de Agosto de 2010, compareció el abogado ARQUIMEDES PENS TORCAT, en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el NO 4865, consignando instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de la demandada, quien se dio por citado en el presente juicio.
En fecha 4 de Agosto de 2010, la parte demandada dio contestación a la demanda, proponiendo la cuestión precia de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; negó y rechazó la necesidad del hijo del actor de usar el inmueble; alegando además la existencia de un fraude procesal por fundamentar su demanda en hechos inexistentes o falsos.
En fecha 20 de Septiembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito repromoción de pruebas, documentales, que fueron admitidas mediante auto del 21 de Septiembre de 2010.
En fecha 27 de Septiembre de 2010, la parte demanda promovió pruebas documentales, las cuales fueron promovidas extemporáneamente, toda vez que el lapso de promoción y evacuación de pruebas, precluyó en fecha 21 de Septiembre de 2010.
En fecha 5 de Octubre de 2010, se dictó auto difiriendo la oportunidad para dictar sentencia.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal procede a dictar el presente fallo previo las siguientes consideraciones:
DE LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA
La representación judicial de la parte demandada fundamenta la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, alegando que en fecha 1 de Noviembre de 1997, celebró un contrato de arrendamiento con el actor, sobre el inmueble cuyo desalojo se pretende; el cual consta en documento autenticado producido acompañando la litis contestación; que el 1 de Agosto de 2006, el arrendador, le notificó mediante carta producida por el actor acompañando el libelo, que no se le renovaría el contrato de arrendamiento porque su hijo necesitaba el inmueble; que a partir de dicha notificación, el 1 de Noviembre de 2006, comenzó a correr la prórroga legal de dos años establecida en el artículo 38 literal c de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, venciendo el 1 de Noviembre de 2008, que el 9 de Julio de 2008, notifica el arrendador que a partir del 2 de Noviembre de 2008 día siguiente al vencimiento del contrato, el canon de arrendamiento será el dictado por el valor del mercado y donde manifiesta que una vez vencido el contrato el mismo no será renovado, que con esta carta el arrendador prorrogó el contrato hasta el 1 de Noviembre de 2008, por lo que a partir de esta fecha comenzaba la prórroga legal de tres años, por lo que conforme al artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es inadmisible la demanda por estar en curso la prórroga legal.
Observa quien aquí suscribe que la demandada produjo acompañando a la contestación de la demanda, copia del documento privado autenticado, contentivo de un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en el presente juicio de fecha 14 de Noviembre de 1997, , en cuya cláusula QUINTA; ESTABLECIERON LAS PARTES: “ El término de duración del presente contrato será de un (1) año fijo de cotado a partir del día primero de noviembre de 1997, fecha en que la arrendataria, se obliga a entregar a EL ARRENDADOR, el inmueble arrendado, completamente desocupado con la consiguiente entrega de las respectivas llaves y en el mismo estado en que lo recibió, sin necesidad de ninguna clase de notificación a tal efecto. En caso de incumplimiento de la entrega convenida,”LA ARRRENDATARIA” se obliga a cancelar a “EL ARRENDADOR”, por cada día que dure su demora en entregar el inmueble desocupado en la fecha convenida la suma de tres mil bolívares (Bs. 3000,00) diarios en concepto de Cláusula penal como indemnización de daños y perjuicios por su incumpliendo en la entrega, sin que haya necesidad de probanza alguna por parte de “EL ARRENDADOR”.
Documento que se aprecia como documento público y que hace plena prueba de que la relación arrendaticia comenzó el 1 de Noviembre de 1997.
Consta de autos el instrumento fundamental producido acompañando el libelo, documento privado que no fue desconocido por la parte demandada, por lo que se tiene por reconocido de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, dice dicho contrato en la cláusula quinta:
“El término de duración del presente contrato será de un (1) año fijo de contados a partir del día primero de noviembre de 2002, hasta el 31 de Octubre de 2003, fecha en que LA ARRENDATARIA se obliga a entregar a EL ARRENDADOR, el inmueble arrendado, completamente desocupado con la consiguiente entrega de las respectivas llaves y en el mismo estado en que lo recibió, sin necesidad de ninguna clase de notificación a tal efecto. En caso de incumplimiento de la entrega convenida,”LA ARRRENDATARIA” se obliga a cancelar a “EL ARRENDADOR”, por cada día que dure su demora en entregar el inmueble desocupado en la fecha convenida la suma de trece mil bolívares (Bs. 13.000,00) diarios en concepto de Cláusula penal como indemnización de daños y perjuicios por su incumpliendo en la entrega, sin que haya necesidad de probanza alguna por parte de “EL ARRENDADOR”.
De la lectura de la cláusula in comento se infiere sin lugar a dudas que la voluntad de las partes fue que el contrato fuera a tiempo determinado, sin posibilidad de prórroga, al punto que acordaron una indemnización por daños y perjuicios si la arrendataria seguía ocupando el inmueble al vencimiento del término; por otra parte, consta de autos carta de notificación producida por la actora acompañando al libelo, de fecha 6 de Agosto de 2006, que la arrendataria siguió ocupando el inmueble y siguió pagando los cánones de arrendamiento, al punto que el arrendador reconoce su puntualidad en los pagos; establece el artículo 1600 del Código Civil:
“ Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.
Así las cosas, es evidente que el contrato que se inició a tiempo determinado, devino en uno a tiempo indeterminado, por lo que la cuestión previa de prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta no puede prosperar. Así se decide.
DEL MERITO DE LA CONTROVERSIA
La pretensión deducida en el presente juicio, es el desalojo del inmueble dado en arrendamiento a la demandada, con fundamento en la necesidad del arrendador de usar el inmueble para su hijo, prevista dicha causal de desalojo en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; alega la parte actora que le ha solicitado a la demandada desocupar el inmueble para el uso de su hijo, esposa y nieto, quienes habitan en la misma dirección del actor y que requieren con urgencia un lugar donde vivir con su familia, que se notificó a la demandad que le urgía la desocupación del inmueble en virtud de que sufijo contraería matrimonio. Por su parte, la representación judicial de la demandada, niega y rechaza que el actor tenga necesidad de ocupar el inmueble, alegando que la motivación del arrendador para desocupar la vivienda es pecuniaria, toda vez que en fecha 01 de Agosto de 2008, le notificó de un aumento del canon de arrendamiento, e incluso le manifestó estar dispuesto a venderle el inmueble. Así las cosas, queda como hecho controvertido la necesidad del hijo del arrendador de ocupar el inmueble con su esposa e hijo; el cual tiene la carga de probar el actor, así como su carácter de propietario del inmueble, conforme lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, quedando así trabada la litis.
La parte actora produjo acompañando al libelo y promovió el Acta de Nacimiento de PAOLO ANTONIO DI BARI; quedando con ello plenamente demostrado que el actor tiene un hijo que se llama PAOLO ANTONIO DI BARI; produjo además Acta de Matrimonio, de fecha 25 de Agosto de 2007, donde se evidencia que el ciudadano PAOLO DI BARI MARTINELLI, contrajo matrimonio con la ciudadana HELENA RIBEIRO TEXEIRA; produjo también constancia de residencia, emanada de la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, donde se hace constar que PAOLO ANTONIO DI BARI MARTINELLI, vive en Avenida Manaure, Quinta Piña, Urbanización Macaracuay; y constancia de Residencia del actor emanada de la misma autoridad civil, donde conste que PAOLO DI BARI BALDASARRE vive en la Urbanización Macaracuay, Avenida Manaure, Quinta Piña, se aprecian todos estos instrumentos como documentos públicos y hacen plena prueba de los hechos en ellos declarados, a saber que el ciudadano PAOLO DI BARI MARTINELLI es hijo de PAOLO DI BARI BALDASARRE, que el primero contrajo matrimonio en 2007 y que viven en la Quinta Piña, ubicada en la Calle Manaure de la Urbanización Macaracuay.
Por su parte, la representación judicial de la demandada, produjo acompañando la litis contestación el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 14 de Noviembre de 1997, cuyo objeto es el mismo inmueble, con lo que queda demostrado que la relación arrendaticia se inició en esa fecha y no en la fecha que dice el actor; produjo acompañando al libelo misiva en fotocopia, la cual es un documento privado simple en fotocopia, el cual no tiene valor probatorio alguno de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; produjo misiva emanada de la misma demandada, la cual carece de valor probatorio alguno; produjo copia del expediente NO AP312009003278 contentivo del juicio interpuesto por PAOLO DI BARI BALDASARRE CONTRA MARIETA HIJANCA BARBAGELATTA; por resolución de contrato de arrendamiento, demanda que fue declarada inadmisible por que en el libelo se demanda la resolución del contrato pero con fundamento en el literal b del artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, esto es una causal de desalojo, que una acción diferente que la de resolución de contrato, lo cual nada aporta al debate probatorio, pues simplemente se trata de una demanda declarada inadmisible por estar redactada en términos contradictorios y contrariedad a derecho. Durante el lapso probatorio la demandada no promovió pruebas, sino que lo hizo precluido el lapso por lo que no se aprecian. Así se establece.
Observa quien aquí suscribe, que el actor fundamenta su pretensión de desalojo en la supuesta necesidad de su hijo de ocupar el inmueble junto a su esposa e hijo, demostró que tiene un hijo que se llama PAOLO DI BARI MARTINELLI, que esta casado y vive en la misma residencia del actor, en la quinta Piña, Calle Manaure de la Urbanización Macaracuay, no demostró la existencia del nieto, y tampoco la necesidad pues que su hijo y su esposa habiten junto con el en la quinta Piña de la urbanización Macaracuay, no es prueba de la necesidad de ocupar el inmueble, en criterio de quien aquí suscribe, por otra parte, tampoco probó el actor su cualidad de propietario del inmueble, por lo que no puede subsumirse en el supuesto de hecho de la norma invocada como fundamento de su pretensión, por lo que la pretensión aquí deducida no puede prosperar en derecho. Así se decide.
Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la demanda de desalojo interpuesta por PAOLO Di BARI DI BALDASARRE contra HIJANCA BARBAGGELATTA MARIETA LORENZA.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los catorce (14) días del mes de Octubre de 2010.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ,
RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA
LA SECRETARIA,
JESSIKA ARCIA PEREZ
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
JESSIKA ARCIA PEREZ.
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