REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho de octubre de dos mil diez
200º y 151º


ASUNTO: AP31-V-2010-003869.

Vista el libelo de demanda presentado por el ciudadano ANTONIO BERARDI PACE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 547.682, asistido por el abogado RIGOBERTO QUINTERO AZUAJE, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 32.434, ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Area Metropolitana de Caracas, cuyo conocimiento correspondiente a este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre admisibilidad, se observa:

De la revisión del escrito de libelo de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, y en especial en su petitorio, se observa que la parte actora procede a solicitar el secuestro del inmueble arrendado, pero en modo alguno expresa cual es la acción que ejerce o la pretensión deducida, asimismo en el encabezamiento del escrito libelar, la actora manifiesta que procede a demandar al arrendatario por incumplimiento de la prorroga legal del contrato de arrendamiento del inmueble, pero al final del referido escrito, dice demandar por desalojo por cumplimiento de la prorroga legal; y en el petitorio dice: “…este escrito libelar de solicitud de secuestro, ocurro a su competente ….”.

De lo anteriormente expuesto, se observa que la parte actora lo que en definitiva pretende, es que se decrete una medida de secuestro como si fuera una solicitud, y siendo que las providencias cautelares tienen por esencia la judicialidad, y la accesoriedad, dichas providencias no pueden decretarse sino cuando existe un juicio principal , pues su propósito es la de garantizar sus resultas; las medidas cautelares no pueden constituir por si solas un juicio, ni son una pretensión autónoma; requieren ineludiblemente en principio, la existencia de una acción principal; adicionalmente a ello, esta Juzgadora observa que, en el libelo se pide la admisión de una demanda por desalojo por cumplimiento de la prórroga legal, acción esta que no esta prevista en la Ley que regula la materia, ya que la acción de desalojo esta reservada exclusivamente a la contratos verbales o a tiempo indeterminado, tal y como lo establece el artículo 34 del Decreto-Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios; y no a los contratos a tiempo determinado como alega el actor en su escrito libelar, por lo que la demanda intentada en los términos planteados es inadmisible, por ser contraria al artículo 34 del referido Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
LA JUEZ

RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA


LA SECRETARIA

ABOG. JESSIKA ARCIA PEREZ