REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : AP31-S-2010-006616
Visto el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, presentada por la abogada en ejercicio YOLA JOSEFINA CARRASQUEL FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 81.063, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas ABEMAR NAELI y NAEMAR JUDITH BELTRAN MEDINA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos 10.783.424 y 11.556.120 respectivamente, contentivo de la solicitud de Titulo de Únicos y Universales Herederos, este Tribunal antes de pronunciarse sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
De la revisión de la presente solicitud se observa que la solicitante conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solicita se declare como Único y Universales Herederos del de cujus RAFAEL RAMON BELTRAN SANCHEZ, a las ciudadanas ABEMAR NAELI y NAEMAR JUDITH BELTRAN MEDINA(antes identificadas); así pues de los recaudos producidos por la solicitante junto al escrito peticionante, se encuentra la partida o acta de defunción del de cuyus, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Catedral del Estado Lara, de fecha 16 de septiembre de 2010.
De la lectura de dicho instrumento público se evidencia:
i) Que la misma fue expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Catedral del Estado Lara.
ii) Que el domicilio del de cujus RAFAEL RAMON BELTRAN SANCHEZ para el momento de su fallecimiento, estaba constituido en la Urbanización Chucho Briceño, 2da etapa, calle 10 con carrera 1, Cabudare del Estado Lara.
Ahora bien, a fin de determinar la competencia del Tribunal, este Juzgadora considera necesario traer a colación el contenido del artículo 993 del Código Civil referido a la apertura de la sucesión, que establece:
“…La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus…”.
Del artículo antes descrito, se evidencia que el Tribunal competente por el territorio para conocer de la presente solicitud de Declaratoria de Único y Universal Heredero, es el que esta ubicado en el último domicilio del de cujus, que en el presente caso es el Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Palavecino con sede en la Ciudad de Cabudare del Estado Lara, razón por la cual este DECLINA su COMPETENCIA en razón del territorio al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Palavecino con sede en la Ciudad de Cabudare del Estado Lara.- En consecuencia, remítase la presente solicitud con Oficio al mencionado Juzgado, a los fines de que conozcan la presente Solicitud tal y como corresponde, una vez quede firme la presente decisión.-
LA JUEZ,
DRA.- RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA
LA SECRETARIA,
ABOG. JESSIKA ARCIA PEREZ
En esta misma fecha siendo las diez y veinticuatro de la mañana (11:30 a.m) se publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
JESSIKA ARCIA PEREZ.
RPV/JAP/JesusG.-
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