REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: AP31-V-2010-003932
Visto el libelo de demanda presentado en fecha 13 de Octubre de 2.010, por el abogado JOSE GREGORIO SIRA CARRASQUERO, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 129.424, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS ENRIQUE PIÑANGO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Area Metropolitana de Caracas, cuyo conocimiento correspondiente a este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre admisibilidad, se observa:
De la revisión del escrito de libelo de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, se observa la parte actora pretende el cobro de bolívares, eligiendo para ello el procedimiento intimatorio, de la suma de: i) DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (12.379,09) por concepto de capital de la letra de cambio marcada con la letra “A”, ii) la suma de OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.8.690,90) por concepto de capital de la letra de cambio marcada con la letra “B”, iii) la suma de OCHO MIL QUINIENTOS DIEZ Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.8.518,oo) por concepto del cheque librado contra BANORTE, BANCO COMERCIAL C.A; iv) la suma de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.887.63), por concepto de los intereses moratorios causados por la cantidad adeudada y demandada partir de la fecha de vencimiento de la letras de cambios demandadas, calculados a la rata del doce (12%) por ciento anual, y los que se sigan venciendo; v) la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.269, 54) que comprende un sexto (1/6) por derecho de comisión, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio y, vi) las costas y costos que origine el juicio, incluyendo honorarios profesionales de abogado y los daños y perjuicios.
Ahora visto lo anterior, este Tribunal considera necesario traer a colación el contenido del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo…”.
Así mismo, resulta necesario transcribir el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° - Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2°- Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3°- Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el Cumplimiento de la Contraprestación o la verificación de la condición. (Negritas y subrayado del Tribunal)
Según se desprende del escrito de libelo de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, el intimante persigue el pago de una suma que no es líquida y exigible para el momento, como lo son, los daños y perjuicios intimados. Y así se establece.
Por otra parte, visto que la parte actora intimó el pago de los intereses moratorios causados al capital desde la fecha del vencimiento, a la rata del doce (12%) anual, este Tribunal considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 456 ordinal 2° del Código de Comercio, el cual copiado textualmente es del tenor siguiente:
“El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción…”
2° “…Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento…” (negritas del Tribunal )
De lo anterior se desprende, que el intimante reclama el pago de los intereses moratorios, a una rata mensual superior a la establecida en el artículo antes descrito, Y así se establece.
Por los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para este Tribunal DECLARAR INADMISIBLE la intimación interpuesta por cuanto la misma, no cumple con los requisitos en el artículo 643 en relación con los artículos 640 y 341 todos del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el artículo 456 ordinal 2° del Código de Comercio. Y así se decide.
LA JUEZ
RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA.
ABOG. JESSIKA ARCIA PEREZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.
ABOG. JESSIKA ARCIA PEREZ.
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