REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : AP31-V-2008-002599



PARTE ACTORA: Kamal Elddine Ahmad Chaaban y Rosselyn Raquel Martínez Dalmagro, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V.- 24.700.958 y V.- 12.682.575, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: CONSUELO ARROYO LOPEZ, Abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nos. 25.164.

PARTE DEMANDADA. ALFONSO ARCILA SALGADO Y FRANKLIN JAVIER MONTES TORRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 19.557.713 y 6.251.029.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: JOEL ALBORNOZ, LUCIA CASAÑAS, ISMAEL FERNANDEZ, GUSTAVO ARCILA SALGADO y PEDRO LUIS MATOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.433, 31.630, 35.714, 15.210 y 124.567, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

ASUNTO : AP31-V-2008-002598



PARTE ACTORA: Kamal Elddine Ahmad Chaaban y Rosselyn Raquel Martínez Dalmagro, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V.- 24.700.958 y V.- 12.682.575, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: CONSUELO ARROYO LOPEZ, Abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nos. 25.164.

PARTE DEMANDADA. ARCIMONT IMPORT, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de Marzo de 1999, bajo el No.6, tomo 294-A.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ARCILA SALGADO, ALFONSO ALEJANDRO SADER GIACOPINI y RAQUEL ELVIA MARSHALL ANDERSON, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.210, 9.633, 35.714, 15.210 y 105.064, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
(acumulados)

Se inició el presente juicio mediante libelo de demandada interpuesto por la ciudadana CONSUELO ARROYO LOPEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.164, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN Y ROSSELYN RAQUEL MARTÍNEZ DALMAGRO (antes identificados); según consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la notaría Pública Vigésima de Caracas, en fecha 02 de junio de 2.008, bajo el No. 24, tomo 57 de los Libros de Autenticaciones; manifiesta la parte actora que en fecha 03 de marzo de 2008 la Sociedad Mercantil Administradora Beldoral, C.A, representada por su Director-Gerente Sra. Carmen Maritza García, actuando según contrato de administración otorgado por la propietaria en fecha 16-04-1997, suscribió un contrato de arrendamiento con los ciudadanos ALFONSO ARCILA SALGADO Y FRANKLIN JAVIER MONTES TORRES, (antes identificados), debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el No 23, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; el objeto del contrato es el arrendamiento de un local (en su 1/3 porción), identificada como A20-2, con un área aproximada de sesenta metros cuadrados; el cual forma parte de un local de aproximadamente 181,80 M2, el cual esta ubicado en el área comercial del edificio Sur del Palacio de Justicia de caracas, situado en el eje de la Avenida Bolívar, entre las Avenidas Este 6 y Este 8 , y entre las plazas Diego Ibarra y Plaza de los Próceres Civiles, Jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa y Santa Rosalía del Municipio Libertador, de esta ciudad de Caracas. En la cláusula Tercera, convinieron lo siguiente que la duración del contrato de arrendamiento será de un (1) año fijo sin prorroga contando a partir del 1ero de noviembre de 2007 hasta el 31 de octubre de 2008. En la cláusula Cuarta ambas fijaron el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.050.580,00) equivalente a UN MIL CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES con 58/100 (Bs.F. 1.050,58). Alega la parte actora que la parte demandada que ha dejado de pagar puntualmente dentro de los 5 primeros días de cada mes a sus mandantes, en su condición de propietarios, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2008, cada uno por la cantidad de Un mil cincuenta bolívares fuertes con 58/100 (Bs. 1.050,58) que hasta la fecha alcanza una deuda acumulada de Tres mil ciento cincuenta y uno bolívares fuertes con 74/100 (B.F. 3.151,74), incurriendo en la causal contractual de resolución convenida entre las partes para la Resolución de Contrato de Arrendamiento, fundamentando su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.592 y 1594; y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 31 de octubre de 2.008, este Tribunal admitió la demanda por los trámites del juicio breve, emplazándose a la parte demandada para que diera contestación al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las citaciones se haga.

En fecha 10 de noviembre de 2008, se recibió diligencia presentada por la abogada Consuelo Arroyo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.164, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, por medio de la cual consignó dos juegos de fotostatos, a los fines de elaborar las respectivas compulsas.

En fecha 25 de noviembre de 2008, el Alguacil Edgar Zapata, dejó constancia por medio de diligencia, que citó a los ciudadanos Franklin Javier Montes Torres y Alfonso Arcila Salgado, titulares de la cedula de identidad No. 19.557.713 y 6.251.029, quienes recibiendo la compulsa manifestaron no querer firmar.

En fecha 25 de noviembre de 2008, se recibió diligencia presentada por la abogada Consuelo Arroyo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.164, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al Tribunal se sirva librar Boleta de Notificación a los demandados y se fije la misma en la dirección señalada en la presente diligencia., librándose en fecha 26 de noviembre de 2008.

En fecha 09 de diciembre de 2008, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos Alfonso Arcila Salgado y Franklin Javier Montes Torres, titulares de la cédula de identidad Nros. 19.557.713 y 6.251.029, respectivamente, actuando en su propio nombre y en su carácter de administradores de la sociedad de comercio Arcimont Import, C.A., debidamente asistidos por el abogado Ismael Fernández De Abreu, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.714, mediante la cual se dieron por citados en la presente causa. Asimismo, otorgaron Poder Apud-Acta a los abogados Joel Albornoz, Lucia Casañas, Ismael Fernández De Abreu, Gustavo Arcila y Pedro Matos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.433, 31.630, 35.714, 15.210 y 124.567, respectivamente. Igualmente, consignaron copia simple del Registro Mercantil de Arcimont Import, constante de ocho (08) folios útiles.

En fecha 15 de diciembre de 2008, se recibió escrito de Contestación a la demanda, presentado por el abogado Ismael Fernández de Abreu, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, donde además opuso la cuestión previa del articulo 346 ordinal 8° que dice: La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Asimismo opuso la cuestión previa ordinal 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78.”. Y en la contestación al fondo de la demanda negó los hechos alegados por la actora, y alegan que la parte demandada esta solvente en el pago de las mensualidades correspondientes a los alquileres de Julio, Agosto y Septiembre de 2008, ya que, procedieron a consignarlas ante el Tribunal 25° de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, según consta de copias certificadas del expediente N° 2008-1588, el cual anexan al expediente marcado con la letra “C”. Negó y rechazó que los demandados deban pagar alquileres por la cantidad de Bs 3.151,74. Negaron que la duración del contrato de arrendamiento que une a las partes sea de un año fijo con vencimiento al 31 de octubre de 2008, por cuanto sus representados convinieron que su arrendadora en extender la duración por cuatro años, hasta el 03 de marzo de 2012, según se desprende de la aclaratoria de contrato inserta al expediente marcado con la letra “B”. Rechazó que su representada este obligada al pago de las costas y costos por cuanto estos son rubros que no se derivan ni son consecuencia de la relación que se pretende demandar. Impugnan la solicitud de la medida cautelar y piden que esta sea negada, en virtud de que no están cumplidos los extremos legales de procedencia, es decir, la supuesta insolvencia de la parte demandada.

En fecha 16 de diciembre de 2008, se recibió escrito de Promoción de Pruebas, constante de un (01) folio útil, presentado por el abogado Joel Albornoz, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 07 de enero de 2009, se acordó la devolución de los documentos consignados junto al libelo de la demanda y se admitieron las pruebas promovidas por el Apoderado Judicial de la parte demandada y se fijó oportunidad para la evacuación de la testimonial de la ciudadana Carmen Maritza García de Atilano.

En fecha 09 de enero de 2009, se recibió diligencia presentada por la abogada Consuelo Arroyo, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual impugnó el documento marcado B anexo al escrito de contestación de la demanda.

En fecha 14 de enero de 2009, se recibió escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el abogado Joel Albornoz, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 15 de enero de 2009, se dictó auto mediante el cual, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 16 de enero de 2009, se dictó auto mediante el cual, se admitieron las pruebas promovidas por el abogado CONSUELO ARROYO LOPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 19 de enero de 2009, se recibió escrito complementario de promoción de pruebas, presentado por la abogada Consuelo Arroyo López, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.- Y por auto dictado en esa misma fecha se admitieron las pruebas promovidas.

En fecha 20 de enero de 2009, se recibió diligencia, presentada por el Abg. Ismael Fernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual impugnó los anexos marcados "A" y "B" del escrito de promoción de pruebas de fecha 15 de Enero de 2009.

En fecha 28 de Enero de 2009, la apoderada actora presentó escrito de conclusiones y en fecha 30 de Enero de 2009, lo hizo la parte demandada.

En fecha 3 de Febrero de 2009, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, declarando con lugar las cuestiones previas de defecto de forma del libelo y prejudicialidad, contenidas en los ordinales 6 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenando a la actora la corrección del libelo y declarando la prejudicialidad con lugar, ordenando la suspensión del proceso en estado de sentencia hasta que conste en autos la decisión definitivamente firme que resuelva la cuestión prejudicial.

En fecha 10 de Febrero de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, subsanó los defectos de forma del libelo y en la misma fecha el Tribunal declaró subsanada la cuestión previa.

En fecha 19 de Febrero de 2009, se recibió oficio emanado del Juzgado Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual remite el expediente No AP31-V-2008-002598, contentivo del juicio instaurado por KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y ROSSELYN RAQUEL MARTINEZ DALMAGRO contra la sociedad mercantil ARCIMONT IMPORT, C.A; por resolución de contrato de arrendamiento, por haberse declarado la conexidad respecto del presente juicio, declarándose en dicho auto que la causa estaba en estado de iniciar el lapso de promoción y evacuación de pruebas.

Dicho juicio, acumulado a la presente causa, se inició por ante el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante libelo de demandada interpuesto por la ciudadana CONSUELO ARROYO LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN Y ROSSELYN RAQUEL MARTÍNEZ DALMAGRO (antes identificados); según consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la notaría Pública Vigésima de Caracas, en fecha 02 de junio de 2.008, bajo el No. 24, tomo 57 de los Libros de Autenticaciones; manifestando la parte actora que en fecha 03 de marzo de 2008, LA SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA BELDORAL, C.A, representada por su Director-Gerente Sra. Carmen Maritza García, actuando según contrato de administración otorgado por la propietaria en fecha 16-04-1997, suscribió un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil ARCIMONT IMPORT, C.A., representada por sus Directores ALFONSO ARCILA SALGADO Y FRANKLIN JAVIER MONTES TORRES, (antes identificados), mediante instrumento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, que el objeto del contrato es el arrendamiento de un local (en su 1/3 porción); el cual forma parte de un local de aproximadamente 181,80 M2, el cual esta ubicado en el área comercial del edificio Sur del Palacio de Justicia de Caracas, situado en el eje de la Avenida Bolívar, entre las Avenidas Este 6 y Este 8, y entre las plazas Diego Ibarra Y Plaza de los Próceres Civiles, Jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa Y Santa Rosalía del Municipio Libertador, de esta ciudad de Caracas. En la cláusula Tercera, convinieron lo siguiente que la duración del contrato de arrendamiento será de un (1) año fijo sin prorroga contando a partir del 1 de noviembre de 2007 hasta el 31 de octubre de 2008. En la cláusula Cuarta ambos fijaron el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de UN MIL CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES con 58/100 (Bs.F. 1.050,58). Alega la parte actora que la parte demandada ha dejado de pagar puntualmente dentro de los 5 primeros días de cada mes a sus mandantes, en su condición de propietarios, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2008, cada uno por la cantidad de Un mil cincuenta bolívares fuertes con 58/100 Bs. 1.050,58) que hasta la fecha alcanza una deuda acumulada de Tres mil ciento cincuenta y uno bolívares fuertes con 74/100 (Bs.F. 3.151,74), incurriendo en la causal contractual convenida entre las partes para la Resolución de Contrato de Arrendamiento, fundamentando su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.592 y 1594; y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 03 de noviembre de 2.008, el Tribunal Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la demanda por los trámites del juicio breve, emplazándose a la parte demandada para que diera contestación al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las citaciones se haga.

En fecha 05 de noviembre de 2008, se recibió diligencia presentada por la abogada Consuelo Arroyo López, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó copia simple del libelo de demanda y del auto de admisión, a los fines de la elaboración de la respectiva compulsa, Asimismo, solicitó al Tribunal se sirva subsanar el error cometido en el referido auto.

En fecha 07 de noviembre de 2.008, se dictó auto complementario del admisión mediante el cual se ordenó subsanar error material del auto de admisión de fecha 03-11-2008, asimismo se ordeno librar compulsa de citación a la parte demandada.

En fecha 25 de noviembre de 2008, el Alguacil Edgar Zapata, dejó constancia por medio de diligencia, que citó a los ciudadanos Franklin Javier Montes Torres y Alfonso Arcila Salgado, titulares de la cedula de identidad No. 19.557.713 y 6.251.029, quienes recibiendo la compulsa manifestaron no querer firmar.

En fecha 25 de noviembre de 2008, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al Tribunal se sirva librar Boleta de Notificación a los demandados y se fije la misma en su domicilio, por lo que en fecha 26 de noviembre de 2008, se dictó auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación mediante boleta de la sociedad mercantil ARCIMONT IMPORT, C.A., en la persona de sus directores, ciudadanos ALFONSO ARCILA SALGADO y/o FRANKLIN JAVIER MONTES TORRES, participándoles sobre la declaración del Alguacil Accidental, relativa a su citación.

En fecha 15 de diciembre de 2008, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos Alfonso Arcila Salgado y Franklin Javier Montes Torres, titulares de la cédula de identidad Nros. 19.557.713 y 6.251.029, respectivamente, actuando en su propio nombre y en su carácter de administradores de la sociedad de comercio Arcimont Import, C.A., debidamente asistidos por el abogado Ismael Fernández De Abreu, mediante la cual se dieron por citados en el juicio. Asimismo, otorgaron Poder Apud-Acta a los abogados Joel Albornoz, Lucia Casañas, Ismael Fernández De Abreu, Gustavo Arcila y Pedro Matos. En esa misma fecha se recibió escrito de Contestación a la demanda, presentado por los abogados Joel Albornoz e Ismael Fernández de Abreu, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, donde opusieron la cuestión previa de incompetencia del tribunal por que la causa deba acumularse a otra por razones de conexidad, prevista en el articulo 346 ordinal 1°; propusieron la cuestión previa contenida en el cardinal octavo del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que dice: 8°) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Asimismo opusieron la cuestión previa ordinal 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78.”. Y en la contestación al fondo de la demanda negaron los hechos alegados por la actora. Alegan que su representada esta solvente en el pago de las mensualidades correspondientes a los alquileres de Julio, Agosto y Septiembre de 2008, ni ninguna otra, ya que, en su derecho, su representada procedió a consignarlas ante el Tribunal 25° de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, según consta de copias certificadas del expediente N° 2008-1588, el cual anexan al expediente marcado con la letra “C”. Negaron y rechazaron que los demandados deban pagar alquileres por la cantidad de Bs 3.151,74. Negaron que la duración del contrato de arrendamiento que une a las partes sea de un año fijo con vencimiento al 31 de octubre de 2008, por cuanto sus representados convinieron que su arrendadora en extender la duración por cuatro años, hasta el 03 de marzo de 2012, según se desprende de la aclaratoria de contrato inserta al expediente marcado con la letra “B”. Rechazaron que se representante este obligada al pago de las costas y costos por cuanto estos son rubros que no se derivan ni son consecuencia de la relación que se pretende demandar.

En fecha 14 de enero de 2009, el Juzgado Sexto de Municipio declarando con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo. 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio arrendaticio incoado por KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN Y ROSSELYN RAQUEL MARTÍNEZ DALMAGRO contra la EMPRESA ARCIMONT IMPORT, C.A.

En fecha 16 de diciembre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito promovió pruebas.

En fecha 13 de febrero de 2009, el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual ordenó remitir el expediente signado bajo el No. AP31-V-2008-002598 a este Tribunal, previo cómputo, a los fines de que siga conociendo de la causa.

En fecha 27 de febrero de 2009, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado Ismael Fernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, las cuales fueron admitidas en fecha 2 de marzo de 2009.

En fecha 3 de Marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora promovió pruebas las cuales fueron admitidas el 4 de Marzo de 2009.
En fecha 04 de diciembre de 2009, se recibió escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, donde se solicita la nulidad absoluta del auto de admisión de la demanda y demás actuaciones subsiguientes.

En fecha 14 de Enero de 2010, los ciudadanos ALFONSO ARCILA SALGADO y FRANKLIN JAVIER MONTES TORRES; procediendo en su propio nombre y en representación de ARCIMONT IMPORT, C.A; confirieron poder Apud Acta a los abogados GUSTAVO ARCILA SALGADO, ALFONSO ALEJANDRO SADER GIACOPINI y RAQUEL ELVIA MARCHALL ANDERSON.

En fecha 4 de Febrero de 2010, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria declarando con lugar las cuestiones previas de defecto de forma del libelo y prejudicialidad, previstas en los ordinales 6 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose a la parte actora subsanar el defecto de forma del libelo de la demanda dentro de los cinco días siguientes, ordenándose la notificación de las partes por haber se proferido el fallo fuera del lapso de ley; y se declaró que subsanada la cuestión previa quedaría el proceso suspendido en estado de sentencia hasta que conste en autos la sentencia definitivamente firme que resolviera la prejudicialidad declarada.

En fecha 7 de Abril de 2010, la representación judicial de la actora, subsano la cuestión previa de defecto de forma del libelo. En fecha 12 de Abril de 2010, este Tribunal, dicto auto donde indica que no se ha practicado la notificación de la parte demandada de la sentencia que declaro con lugar las cuestiones previas, señalando que el lapso para subsanar el defecto de forma del libelo no había comenzado, y que comenzaba el primer día siguiente a la constancia en autos de la notificación de la parte demandada.

En fecha 9 de Abril de 2010, la apoderada actora, consignó recaudos que por error de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, fueron agregados al expediente AP-V-2008-2599.
En fecha 7 de Mayo de 2010, compareció la abogada RAQUEL MARSHALL; apoderada judicial de la parte demandada solicitando la nulidad del auto de admisión de la demanda y demás actuaciones.

En fecha 17 de Mayo de 2010, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos entre el 7 de Mayo de 2010 hasta la fecha.

En fecha 20 de Mayo de 2010, compareció la apoderada judicial de la demandada y solicitó se declare la perención de la instancia.

En fecha 24 de Mayo de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de alegatos contra la solicitud de nulidad y reposición interpuesta por la parte demandada. En la misma fecha subsano la cuestión previa de defecto de forma del libelo y solicitó se desestime la solicitud de perención de la instancia.

En fechas 26 de Mayo, 4 y 28 de Junio de 2010, la representación judicial de la parte demandada, solicitó nuevamente se declare la perención de la instancia.

En fecha 28 de Junio de 2010, se recibió oficio emanado del Servicio Autónomo Integrado de Administración Tributaria, dando respuesta a una prueba de informes solicitada por el Tribunal.

En fecha 29 de Julio de 2010, comparece la abogada CONSUELO ARROYO, y consignó copia certificada de la sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2009, definitivamente firme, dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas donde se declaró la inadmisiblidad de la acción de retracto legal arrendaticio interpuesta por ARCIMONT IMPORT, C.A contra KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y ROSELYN RAQUEL MARTINEZ DALMAGRO e INVERSIONES WINWA, C.A, juicio respecto del cual en ambos procesos se había declarado con lugar la prejudicialidad.
Encontrándose las presentes causas en estado de dictar sentencia, el Tribunal procede a dictar el presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, previo las siguientes consideraciones:

DE LA REPOSICION DE LA CAUSA

En el expediente, signado con el No. AP31-V-2008-2598, la representación judicial de la parte demandada ha solicitado la reposición de la causa al estado de admitirse nuevamente la demanda, fundamentando su petición en que el libelo de demanda fue interpuesto por los actores contra la sociedad mercantil ARCIMONT IMPORT, C.A, en fecha 30 de Octubre de 2008, admitida el 3 de Noviembre de 2008,auto que fue ampliado mediante otro del 5 de Noviembre de 2008 y donde se ordena el emplazamiento de los directores de dicha sociedad mercantil; que el instrumento fundamental que se presentó acompañando al libelo es un contrato autenticado de fecha 3 de Marzo de 2008, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitanote Caracas, bajo el No 22, Tomo 23, celebrado entre ADMINISTRADORA BELDORAL, C.A y los ciudadanos ALFONSO ARCILA SALGADO y FRANKLIN JAVIER MONTES TORRES, de manera personal, cuyo objeto es un inmueble constituido por un local de sesenta metros cuadrados (60mts2) identificado como A20-2, el cual no coincide con el local indicado en el libelo. Que en dicho contrato producido como instrumento fundamental, por ninguna parte figura ARCIMONT IMPORT, C.A, a quien se demanda en el proceso, ni existe identidad con el inmueble físico, lo cual afecta de nulidad a la acción propuesta, que no obstante el Tribunal admitió la demanda en estos términos, dejó de examinar el instrumento fundamental del cual se pretende derivar la pretensión deducida e involucrando a terceros en una causa que no les corresponde, colocándolos en estado de indefensión, que por ello las actuaciones están infectadas de nulidad absoluta.

Alega la demandada, que el Juez ha debido en su examen inicial al recibir la demanda, haberse percatado de dicha diferencia material e incongruencia y pronunciarse de acuerdo a lo previsto en los artículos 341 y 340, ordinales 4 y 6 del Código de Procedimiento Civil, y declarar inadmisible la demanda. Que dicho error material, también fue obviado por las partes, que esto pudo oponerse como cuestión previa y sin embargo no se hizo en su oportunidad por no haberse percatado la demandada, pero ello no obsta que el proceso esté infectado de nulidad absoluta, ya que se basa en instrumentos falsos que no guardan relación con la acción, pretensión y demanda, ni con el bien objeto del proceso. Fundamentan su solicitud de nulidad en el artículo 49 constitucional, donde se establece que la defensa en inviolable en todo estado y grado de la causa, teniendo las personas el derecho a ser juzgadas conforme a las garantías legales procedentes, en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la nulidad del auto de admisión de la demanda y todas las actuaciones subsiguientes y la reposición de la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la demanda.

Por su parte, la representación judicial de la actora, alegó que la citación se materializó de forma adecuada, logrando su fin último, que la demandada no quedó indefensa porque contradijo la demanda y realizó actos concatenados, que la nulidad no es procedente cuando el acto afectado de nulidad ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, invocando además los artículos 26 y 257 constitucionales que consagran los principio de acceso a la justicia gratuita, accesible, imparcial, transparente, autónoma, idónea, expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles; y el no sacrificio de la justicia por formalidades no esenciales.

Observa quien aquí suscribe, que en el libelo que encabeza las actuaciones, en expediente AP-31-2008-2598, la parte demandada, es ARCIMONT IMPORT, C.A; que el objeto de la pretensión es la resolución de un contrato de arrendamiento celebrado entre ARCIMONT IMPORT, C.A y ADMINISTRADORA BELDORAL, C.A, cuyo objeto es el inmueble constituido por el local identificado como A-20, con un área se sesenta metros cuadrados (60mts2), y que fue autenticado por ante Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano en fecha 3 de Marzo de 2008, bajo el 22; tomo 23; pero produjo acompañando al libelo instrumento autenticado por ante la misma Notaría, en fecha 3 de Marzo de 2008, contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre ADMINISTRADORA BELDORAL, C.-A y los ciudadanos ALFONSO ARCILA SALGADO y FRANKLIN JAVIER MONTES TORRES, y cuyo objeto es el local A-20-2, el cual quedó autenticado bajo el No 23, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. En el libelo de la demanda, se alega además que ARCIMONT IMPORT, C.A, fue notificada por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de Julio de 2008, de que la totalidad del inmueble fue vendida a los actores, y que debían efectuar los pagos en la dirección de los actores; pero en los anexos al libelo, lo que cursa en autos es una notificación judicial efectuada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los ciudadanos ALFONSO ARCILA SALGADO y FRANKLIN JAVIER MONTES TORRES.

Así mismo, se observa que en la demanda instaurada por los ciudadanos KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y ROSSELYN RAQUEL MARTINEZ DALMAGRO, contra los ciudadanos ALFONSO ARCILA SALGADO y FRANKLIN JAVIER MONTES TORRES, contenida en el expediente No AP-V-2008-2599, por resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre ADMINISTRADORA BELDORAL, C.A, y los ciudadanos ALFONSO ARCILA SALGADO y FRANKLIN JAVIER MONTES TORRES, cuyo objeto es el inmueble constituido por el local identificado como A-20-2, con un área se sesenta metros cuadrados (60mts2), y que fue autenticado por ante Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano en fecha 3 de Marzo de 2008, bajo el 23; tomo 23; pero produjo acompañando al libelo instrumento autenticado por ante la misma Notaría, en fecha 3 de Marzo de 2008, contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre ADMINISTRADORA BELDORAL, C.-A y la sociedad mercantil ARCIMONT IMPORT, y cuyo objeto es el local A-20, el cual quedó autenticado bajo el No 22, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. En el libelo de la demanda, se alega además que ALFONSO ARCILA SALGADO y FRANKLIN JAVIER MONTES TORRES, fueron notificados por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 8 de Julio de 2008, de que la totalidad del inmueble fue vendida a los actores, y que debían efectuar los pagos en la dirección de los actores; pero en los anexos al libelo, lo que cursa en autos es una notificación judicial efectuada por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a ARCIMONT IMPORT, C.A.

Observa quien aquí suscribe, que luego de haberse efectuado la litis contestación en el juicio instaurado por KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y ROSSELYN RAQUEL MARTINEZ DALMAGRO, contra los ciudadanos ALFONSO ARCILA SALGADO y FRANKLIN JAVIER MONTES TORRES, contenido en el expediente No AP-V-08-2599, en fecha 15 de Diciembre de 2008, comparece la abogada CONSUELO ARROYO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia, expone que en la misma fecha 30 de Octubre de 2008, presentó dos demandas ante la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS de este Circuito Judicial, que en ambas los actores eran las mismas personas y que son demandas de iguales características, que los demandados eran la sociedad mercantil ARCIMONT IMPORT,C.A y en la otra, los representantes legales de dicha sociedad mercantil, ciudadanos ALFONSO ARCILA SALGADO y FRANKLIN JAVIER MONTES TORRES, que ese mismo día de la diligencia, fue cuando se percató de que los recaudos que correspondían al expediente AP-V-08-2599 habían sido anexados al expediente AP-V-08-2598 y viceversa, por lo que, a los fines de corregir el error, solicitó que el tribunal ordenara lo correspondiente para ordenar el proceso, en fecha 7 de Enero de 2009, el Tribunal acordó la devolución de los documentos originales consignados junto al libelo de la demanda, previa su certificación, los cuales le fueron entregados en fecha 15 de Enero de 2009; y en fecha 09 de Abril de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, CONSUELO ARROYO, consignó los originales que le fueron devueltos del expediente AP-V-2008-2599,en el expediente AP-V-2008-2598; cuando el proceso sen encontraba en estado de que las partes se dieran por notificadas de la sentencia que declaro con lugar las cuestiones previas previstas en los ordinales 6 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se observa, que no consta de autos, que la apoderada actora, haya solicitado la entrega de los recaudos producidos acompañando el libelo en el expediente AP-V-2008-2598, ni que los haya consignado en el expediente AP-V-2008-2599.

Observa quien aquí suscribe, que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6º, establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos, de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

Establece el artículo 434 Ejusdem:

“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, sin son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especia, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros”.

Prevé el artículo 435 ejusdem:
“Los Instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo hasta los últimos informes”.

Observa quien aquí suscribe, que los contratos de arrendamiento cuya resolución se demanda en ambos juicios, son documentos autenticados, los cuales, la parte actora indicó haber acompañado al libelo, pero que en realidad no fueron acompañados al libelo, los documentos que en cada caso se indican; por lo que conforme a los artículos comentados, no pueden ser presentados en una oportunidad diferente a la de la presentación del libelo de la demanda. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, en el expediente AP-V-2008-2598, fueron consignados unos recaudos que no correspondían con el instrumento fundamental señalado en el libelo, y el Tribunal Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, no lo notó cuando admitió la demanda; tampoco lo observaron las partes, ni este tribunal, cuando la causa le fue remitida por conexión con el expediente AP-V-2008-2599. En cuanto al expediente N0. AP-V-2008-2599, fueron anexados al libelo unos recaudos distintos a los anunciados en el libelo de la demanda, situación que tampoco fue advertida por este Tribunal, ni por las partes, los cuales fueron retirados del expediente, cuando la causa se encontraba en estado de promover pruebas. Se observa que ambas causas fueron recibidas por la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, en fecha 30 de Octubre de 2008, por la misma funcionaria.

Como consecuencia de toda esta situación, cuando la parte demandada, fue citada en ambos procesos y le correspondió la oportunidad de contestar las demandas, los instrumentos fundamentales que debieron acompañar a cada una, estaban en otro juicio, en otro tribunal; con especial hincapié se observa que se trata de juicios breves, donde la litis contestación es al segundo día de despacho a que conste en autos la citación de la parte demandada; por lo que parte demandada, no tuvo oportunidad de ejercer su derecho a la defensa cabalmente, debido a esta confusión, al punto que tampoco lo notó y no lo propuso como cuestión previa al momento de contestar la demanda. Por otra parte, la actora, se ve afectada por el error cometido en la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS de este Circuito Judicial, toda vez que se invirtieron los instrumentos fundamentales, los cuales por mandato de la ley, no pueden ser presentados en otra oportunidad y tendrían que tenerse como no presentados, obstaculizando así su derecho de acceso a la justicia.

Esta situación ha afectado el debido proceso, el cual es una garantía constitucional prevista en la Carta Magna, en su artículo 49, el cual dice:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

La garantía del debido proceso, no solo esta establecida en la Constitución de 1999, además es un derecho humano fundamental consagrado en la Convención sobre Derechos Humanos, Pacto de San José , Costa Rica, del 18 de Julio de 1978, ratificado por Venezuela el 14 de Julio de 1977; establece el artículo 8 de la Convención:
1.“ Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en substanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
c) Concesión al inculpado del tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa”.

Cómo puede la parte demandada defenderse adecuadamente, si se acompañan al libelo de la demanda, otros documentos diferentes a los señalados en el mismo; no pareciera posible ejercer cabalmente el derecho a la defensa en tal situación; cómo puede la parte actora, acceder al derecho a la justicia y a que sea resuelta su petición, si no se consignan adecuadamente los recaudos correspondientes a su demanda, y luego no pueden serle admitidos por mandato de la ley; observa quien aquí suscribe, que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los jueces garantizaran el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos a cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

Esta situación ocurrida en estos expedientes, ha impedido a la parte demandada, ejercer cabalmente el derecho a la defensa, pues al no estar en el expediente respectivo los documentos producidos acompañando el libelo, no pudo efectuar las impugnaciones de copias de documentos públicos, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues esta impugnación debe hacerse en la litis contestación; y no pudiendo en definitiva ejercer adecuadamente el derecho a la defensa, pues la documentación acompañada a cada demanda, estaba en otro expediente; por lo que no tiene duda esta juzgadora, de que el derecho a la defensa de la parte demandada, se vio conculcado con esta situación, derecho que es de orden público constitucional.
Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

En el caso que nos ocupa se admitieron las demandas, habiendo anexado los recaudos correspondientes a otro juicio, lo cual es una formalidad esencial, toda vez que es obligatorio presentar el instrumento fundamental con el libelo de la demanda, al punto, que es un requisito fundamental exigido por el artículo 340, ordinal 6º en concordancia con los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil; situación que como ya se indicó conculca los derechos de ambas partes en el presente juicio, lo cual afecta de nulidad a ambos autos de admisión, pues a partir de los respectivos autos de admisión, se dio origen a dos procesos, donde la parte demandada no pudo ejercer adecuadamente el derecho a la defensa y la actora vio conculcado su derecho de acceso a la justicia.
Establece el artículo 211 Ejusdem:
“No se declarara la nulidad total de los actos consecutivos aun acto irrito, sino cuando este sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.

Siendo que los autos de admisión de las demandas, son írritos, y han causado indefensión, y que el auto de admisión es el que da inicio al proceso, al haberse iniciado el proceso erradamente, forzosamente, los actos subsiguientes son nulos y carecen de validez, y así debe declararse.

Se trata de nulidad absoluta, no susceptible de convalidación, toda vez que se han violentado garantías constitucionales.

Por lo que lo procedente, es declarar la nulidad de los respectivos actos de admisión de las demandas, por haberse admitido las mismas sin verificar su admisibilidad, pues se admitieron con instrumentos fundamentales errados, y la nulidad de los demás actos subsiguientes, a los actos írritos; y ordenar la reposición de la causa al estado de admitirse nuevamente las demandas, previo desglose de los recaudos acompañados a la demanda interpuesta por los ciudadanos KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y ROSSELYN RAQUEL MARTINEZ DALMAGRO contra ALFONSO ARCILA SALGADO y FRANKLIN JAVIER MONTES TORRES por resolución de contrato, la cual cursa en el expediente AP-31-V-2008-002599 y cuyos recaudos anexos fueron agregados en el expediente AP-31-V-2008-002598, los cuales se ordena agregar en el expediente correspondiente. Así se establece

Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA dictado en fecha 3 de Noviembre de 2008, así como del auto complementario al de admisión de fecha 7 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el expediente distinguido con el No AP-31-2008-002598; y se declaran nulos de nulidad absoluta todos los actos subsiguientes.
SEGUNDO: Se ordena la reposición de la causa al estado de admitirse nuevamente la demanda, en el asunto No AP-31-2008-002598.
TERCERO: LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, dictado por este Tribunal, en fecha 31 de Octubre de 2008, en el expediente distinguido con el No AP-31-2008-002599, así como la nulidad absoluta de todas las actuaciones subsiguientes.
CUARTO: Como quiera que los instrumentos fundamentales de la demanda instaurada por los ciudadanos KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y ROSSELYN RAQUEL MARTINEZ DALMAGRO contra los ciudadanos ALFONSO ARCILA SALGADO y FRANKLIN JAVIER MONTES TORRES, contenida en el expediente signado con el No AP-31-2008-002599, se encuentran en el expediente distinguido con el No AP-31-2008-002598, se ordena su desgloce y previa certificación, sean anexados al expediente AP-31-2008-002599, se ordena a la parte actora suministrar los fotostatos necesarios.
QUINTO: Se repone la causa al estado de admitirse nuevamente la demanda, una vez que consten en autos los recaudos anexos al expediente No AP-31-2008-002599.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes Octubre de 2010. Años 200º y 151º.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ,

RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA,
JESSIKA ARCIA PEREZ.

En la misma, fecha siendo las 11: 15 a.m, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

JESSIKA ARCIA PEREZ.