REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: AP31-F-2009-001873

SOLICITANTES: ENEIDA MARIA SARDA BARRIOS y ALEJANDRO MARTUCCI GRATEROL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V- 3.664.342 y 5.535.572 respectivamente
ABOGADOS ASISTENTES: INDIRA NOEMA ROJAS MEDINA, EDGAR RAFAEL GOMEZ LOPEZ Y FELIX AUGUSTO CASANOVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.831, 115.898 y 50.121.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado ante este Juzgado en fecha 14 de julio de 2009, comparecieron los ciudadanos ENEIDA MARIA SARDA BARRIOS y ALEJANDRO MARTUCCI GRATEROL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V- 3.664.342 y 5.535.572 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados INDIRA NOEMA ROJAS MEDINA, EDGAR RAFAEL GOMEZ LOPEZ y FELIX AUGUSTO CASANOVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.831, 115.898 y 50.121, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos y de Bienes de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante el Juzgado Primero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 1983, bajo el No. 163, folio 163 y vto, de los Libros de Registro Civil de Matrimonio del año 1983. De esa unión procrearon una hija que lleva por nombre ROMINA MARTUCCI SARDA, ya mayor de edad.
Que en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos. En tal virtud, han decidido separarse de común acuerdo y acuden por ante este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare la separación de cuerpos, indicando como domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Yaracuy, Quinta Santa Rita, Urbanización El Marques, Municipio Sucre del Estado Miranda.

En fecha 16 de julio de 2009, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil, DECRETO la Separación de Cuerpos y de Bienes, de los ciudadanos, ENEIDA MARIA SARDA BARRIOS y ALEJANDRO MARTUCCI GRATEROL, en los mismos términos expuestos en su solicitud.

En fecha 29 de julio de 2009, compareció el ciudadano Alejandro Martucci Graterol, confierió poder apud acta a la abogada Indira Rojas.

En fecha 10 de agosto de 2010, compareció el ciudadano Alejandro Martucci Graterol y solicitó se decrete la Conversión en Divorcio de la separación de Cuerpo y de bienes y se notifique la ciudadana Eneida María Sarda, en fecha 29 de septiembre de 2020, se libró Boleta de Notificación a la mencionada ciudadana.

Que mediante la diligencia de fecha 05 de octubre de 2010, suscrita por la ciudadana ENEIDA MARIA SARDA BARRIOS, asistida por el abogado FELIX AUGUSTO CASANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.121, se dio por notificada y solicitó la Conversión en divorcio, de la separación de cuerpos y de bienes decretada por éste Tribunal en fecha 16 de julio de 2009, la cual se acordó conforme éstos lo solicitaron en escrito presentado en fecha 14 de julio de 2009, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.-



II
MOTIVACIÓN PARA DICIDIR
La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho a solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho.
La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquella mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio propuesta por los ciudadanos: ENEIDA MARIA SARDA BARRIOS y ALEJANDRO MARTUCCI GRATEROL, ya identificados observa: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 16 de julio de 2009, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.

Asimismo se aprecia que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las consecuencias legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las argumentaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, presentada por los ciudadanos ENEIDA MARIA SARDA BARRIOS y ALEJANDRO MARTUCCI GRATEROL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V- 3.664.342 y 5.535.572 respectivamente, y consecuencialmente DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos el día 22 de Julio del año 1983, por ante el Juzgado Primero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según acta No. 163, folio No. 163, Año 1983.
LA JUEZ
ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ARLENE PADILLA
AGG/APR/nelly