REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : AP31-M-2008-000512
DEMANDANTE: Entidad Financiera C.A Central Banco Universal, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2001, bajo el N° 01, Tomo 46-A, ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución N° 212.01, de fecha 11 de octubre de 2001, debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.306, de fecha 18 de octubre de 2001 y notificada por oficios N° SBIF-CJ-DAF-7956 y SBIF-CJ-DAF-7957, de fecha 23 de octubre de 2001, entre el Banco Hipotecario Venezolano C.A, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de agosto de 1961, bajo el N° 64, Tomo 22-A, modificado por sucesivos documentos inscritos en ese mismo registro, siendo su última modificación relacionada con el cambio de denominación social y de domicilio, en fecha 26 de octubre de 2001, bajo el N° 12, Tomo 205-A-Pro y Central Entidad de Ahorro y Préstamo C.A, originalmente inscrita como sociedad civil por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 26 de septiembre de 1963, bajo el N° 73, folio 235, Tomo 5, Protocolo 1 y transformada en compañía anónima, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de agosto de 1998, bajo el N° 91, Tomo 243-A-Qto, por lo que el C.A Central Banco Universal es el sucesor a titulo universal de las instituciones antes mencionadas.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio Alfredo Vitale, Verónica Vitale, Alejandro Bartola y Eduardo Cáceres, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.496, 64.943, 63.193 y 66.265, respectivamente.-

DEMANDADO: ciudadano NILDA COROMOTO BETANCOURT CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.252.295

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito en autos.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

-II-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

Mediante escrito presentado en fecha 17/09/2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, los abogados Alfredo Vitale, Eduardo Caceres y Verónica Vitale, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora introdujo libelo de demanda por Cobro de Bolívares en contra de la ciudadana Nilda Coromoto Betancourt Contreras.
Indica la parte actora en su escrito libelar, entre otras cosas lo siguiente:
Que como resultado del contrato de servicio y crédito contenido en el anexo marcado B, junto al libelo de demanda, el cual se encuentra inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 52, Tomo 11-C-Pro, en fecha 26/11/1999, y el cual opuso a la parte demandada, ofrecido por Corporación CardClub C.A, empresa de servicios de tarjetas de crédito, procediendo a emitir la tarjeta Mastercard/Central E.A.P, bajo el actual N° 5545-1000-4595-9015, a favor de la ciudadana Nilda Coromoto Betancourt Contreras, ya identificada; quien se regiría por las cláusulas establecidas en el contrato de oferta de crédito, así como de los estados de cuenta, que Central emitió su oferta de crédito de causa lícita, con expresión de su objeto, que la demandada mediante la ejecución con el recibo de la tarjeta, uso en transacciones y pagos según la naturaleza del negocio. Que la demandada incumplió sus obligaciones de pagar la cantidad de dinero representada en los saldos señalados en los estados de cuenta, facturas aceptadas en el lugar y en la oportunidad que le correspondía, asumidas de conformidad a lo establecido en las cláusulas Primera y Segunda del Contrato de crédito.
Esgrimiendo la parte accionante, que su representada agoto todas las gestiones tendentes al cobro de la cantidad de ella adeudada, comprobados entre otros con la emisión de los estados de cuenta y facturas aceptadas que especifican las oportunidades de pago, sin que ello se hubiere logrado, por lo que procedió a demandar a la ciudadana Nilda Coromoto Betancourt Contreras, por Cobro de Bolívares, para que convenga o ha ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
1) En pagar la suma de Dos Mil Ciento Sesenta Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 2.160,29) por concepto de capital y de intereses retributivos y de mora, ya causados e impagados calculados sobre el capital financiado .
2) En pagar las costas del proceso.
3) En pagar la cantidad equivalente a la perdida del valor adquisitivo de las cantidades demandadas calculadas desde el momento en que se publique la sentencia definitiva, mediante experticia complementaria.

En fecha 22 de septiembre de 2008, se dictó auto mediante el cual el tribunal admitió la demanda por el juicio oral, ordenando emplazar a la parte demandada ciudadana Nilda Coromoto Betancourt Contreras; para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, para que diera contestación a la demanda. Librándose la correspondiente compulsa de citación en fecha 14 de octubre de 2008.

Compareció en fecha 05 de noviembre de 2008, el Alguacil ciudadano Giancarlo Peña La Marca, y consignó compulsa de citación librada a la ciudadana Nilda Coromoto Betancourt Contreras, dejando constancia de la imposibilidad de lograr la citación personal de la misma.
Por auto de fecha 14 de Octubre de 2009, y previo requerimiento efectuado por la parte actora, el Tribunal se abstuvo de decretar la medida solicitada hasta tanto la parte interesada consignase los fotostatos faltantes

-III-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:

-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-

Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.

Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 14 de Octubre de 2009, fecha en la cual el el Tribunal se abstuvo de decretar la medida solicitada hasta tanto la parte interesada consignase los fotostatos faltantes, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa a los fines de continuar con la presente causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide:

-IV-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Cobro de Bolívares incoara la entidad financiera C.A Central Banco Universal, en contra de la ciudadana Nilda Coromoto Betancourt Contreras.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Trece(13) días del mes de OCtubre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA.

ABG. ARLENE PADILLA REYES

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. ARLENE PADILLA REYES.
AGG/AP/eli***