REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : AP31-M-2009-000870

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BOLIVAR BANCO, entidad financiera inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal ( hoy Capital) y Estado Miranda, bajo el N° 44, Tomo 35-A, en fecha 27 de abril de 1992, modificados sus estatutos en diversas oportunidades siendo la últimas inscritas en el referido Registro, en fecha 15 de agosto de 2002, bajo el N° 8, Tomo 125-A-Pro y del 29 de octubre de 2007, bajo el N° 50, Tomo 170-A-Pro
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano MANUEL ANTONIO BURGUESA MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 88.408

DEMANDADO: ciudadano MANUEL DOMINGO ALVAREZ MARTINEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.576.419, no constituyó apoderado judicial en autos.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

Mediante escrito presentado en fecha 14/10/2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, el apoderado judicial de la parte actora introdujo libelo de demanda por Cobro de Bolívares en contra del ciudadano Manuel Domingo Álvarez Martínez Campos .
Esgrimiendo la parte actora en dicho escrito, que consta de documento privado suscrito en fecha 19 de septiembre de 2007, que su poderdante concedió al ciudadano Manuel Domingo Álvarez Martínez Campos, ya identificado; un préstamo comercial a interés, por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000), siendo aceptada a su entera satisfacción al demandado, que dicho préstamo debía ser pagado en el plazo fijo de 36 meses contados a partir de la liquidación del mismo, de manera mensual y consecutivas, contentivas de amortización a capital pagaderas por mensualidades vencidas, a partir de la fecha de la liquidación del préstamo, es decir; 03 de octubre de 2007.
Aduciendo la parte actora, que para la fijación de los intereses fue dictaminado por el Comité de Finanzas de su mandante como tasa activa a razón del 26% anual, que en caso de mora se estableció que el demandado debía pagar un tasa del 3% anual, adicional a la tasa de interés activa; que a los fines de dar cabal cumplimiento a la obligación el ciudadano Antonio Carmelo Goffredo Ontiveros, titular de la cédula de identidad N° 12.114.816, se constituyó en fiador solidario y principal pagador en las mismas condiciones estipuladas por el deudor principal; que una vez vencido la fecha de su liquidación desde el 03 de enero de 2008, el prestatario-deudor ciudadano Manuel Domingo Alvarez Martínez Campos, ya identificado; dejó de pagar hasta la fecha 22 cuotas mensuales y consecutivas correspondientes a los meses de Anero de 2008 a octubre de 2009, ambos inclusive; y en virtud de las diversas gestiones efectuadas para obtener el cobro del monto antes señalado, procedió a demandar a los ciudadanos Manuel Domingo Álvarez Martínez Campos y Antonio Carmelo Goffredo Ontiveros, ya identificados, para que paguen o en su defecto fueran condenados en lo siguiente:

Primero: en pagar la suma de cincuenta y seis mil trescientos ochenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 56.389,64) por concepto del saldo del capital adeudado con motivo del préstamo.

Segundo: en pagar la suma de veintisiete mil doscientos noventa y cinco bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs 27.295,72) por concepto de intereses convencionales calculados sobre el saldo deudor desde el 03 de enero de 2008 hasta el 09 de octubre de 2009.
Tercero: en pagar la suma de tres mil treinta bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 3.030,94) por concepto de intereses moratorios calculados sobre el saldo deudor desde el 03 de enero de 2008 hasta el 09 de octubre de 2009

En fecha 19 de octubre de 2009, se dictó auto mediante el cual el tribunal admitió la demanda por el juicio oral, ordenando emplazar a la parte demandada ciudadanos Manuel Domingo Alvarez Martínez Campos y Antonio Carmelo Goffredo Ontiveros, ya identificados, en su carácter de deudor principal y fiador solidario y principal pagador, respectivamente, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constare en autos la última que de las citaciones se hiciera, y dieran contestación a la demanda. Librándose las correspondientes compulsas de citación en fecha 09 de noviembre de 2009.

Compareció en fecha 26 de noviembre 2009, el alguacil Cesar Martínez y estampó diligencia mediante la cual consignó compulsa de citación en virtud de haber trascurrido 30 días y la parte actora no ha gestionado la citación de la parte demandada ante la oficina de alguacilazgo
-II-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la Perención de la Instancia, cree oportuno citar la Sentencia de fecha Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Tulio Alvarez Ledo, y la cual señala lo siguiente:

“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaría que previó la ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deber ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación (…)”.-
(Negrita y Subrayado del Tribunal)


Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de la parte actora en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.

Al respecto señala, el autor CARLOS MORALES PUENTES, en su obra “De Las CITACIONES Y NOTIFICACIONES en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano. Págs 438 y 439, el cual señala lo siguiente: “las obligaciones que permanecen vigentes según el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros de la sede del Tribunal; de otro modo, su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la Citación.-”

Del análisis del concepto anterior surgen dos supuestos para procedencia de la Perención de la Instancia. El primer presupuesto consiste en la inactividad procesal, entendiéndose por tal, la actitud omisiva y negligente del demandante, única y específicamente; y, el segundo presupuesto, hace necesario que la dicha inactividad ocurra por lo menos durante treinta días continuos, y dicho plazo se computa desde el día de la admisión de la demanda o de su reforma hasta la fecha en que la parte demandante mediante la presentación de diligencias pone a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.

De todo conforme con el criterio antes señalado, esta sentenciadora observa, que de la revisión detallada de las actuaciones realizadas en este proceso, se evidencia que la demanda fue admitida 19 de octubre de 2009, así mismo, que en fecha 26 de noviembre 2009, el alguacil Cesar Martínez y estampó diligencia mediante la cual consignó compulsa de citación en virtud de haber trascurrido 30 días y la parte actora no ha gestionado la citación de la parte demandada ante la oficina de alguacilazgo.-

Así las cosas, observa esta sentenciadora que desde la fecha de admisión de la demanda 19 de julio de 2009 hasta el día de hoy, han trascurrido mas de treinta (30) días consecutivos, sin que la parte actora cumpliera con la obligación que le impone la Ley, es decir, suministrar al alguacil los recursos y medios necesarios para el logro de la citación personal del demandado, por lo que es concluyente para este Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-III-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Cobro de Bolívares incoara la empresa Bolivar Banco C.A en contra de los ciudadanos Manuel Alvarez Martinez y Antonio Carmelo Goffredo Ontiveros, ya identificados.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los trece (13) días del mes de Octubre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA.
ARLENE PADILLA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ARLENE PADILLA
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