REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: AP31-V-2010-002563
PARTE ACTORA: ciudadanos MARIA DE JESUS COLLADO DE ABANDO, MARIA JESUS ABANDO DE MENDIBLE, PEDRO ABANDO COLLADO, y MIREN LOURDES ABANDO COLLADOS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 2.964.480, 4.588.214, 4.169.028, 6.182.135 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos IRVING JOSÈ MAURELL GONZALEZ y MIGUEL ANGEL GALINDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 83.025 y 90.759, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil NOEMY, CA., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 1962, bajo el Nº 28 Tomo 1-A, representada por el ciudadano AQUIBA BENARROCH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.155.061.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana ANA LUCIA CABEZAS, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nº 104.355
MOTIVO: DESALOJO (HOMOLOGACIÖN DE TRANSACCIÖN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINTIVA

-I-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Se inició la presenta demanda mediante libelo presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por los abogados IRVING JOSÈ MAURELL GONZALEZ y MIGUEL ANGEL GALINDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 83.025 y 90.759, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de LA SUCESIÓN DE PEDRO OBANDO ORMAECHEVERRIA, conformada por los ciudadanos MARIA DE JESUS COLADO DE ABANDO, MARIA JESUS ABANDO DE MENDIBLE, PEDRO ABANDO COLADO, y MIREN LOURDES ABANDO COLADOS y MARIA JESUS COLADO DE ABANDO, contra sociedad mercantil NOEMY, CA., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 1962, bajo el Nº 28 Tomo 1-A, representada por el ciudadano AQUIBA BENARROCH, por Desalojo.
Alegó la representación judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
Que desde hace más de 20 años La Sociedad Mercantil NOEMY CA., mantiene con su representada una relación arrendaticia sobre un bien inmueble conformado por la Nave B, situada en la parcela Nº 3, Bloque 16, calle 1 de la Urbanización La Yaguara, Municipio Libertador, Distrito Capital, inmueble éste que es propiedad de su mandante como se evidencia de documento protocolizada ante la Oficina Subalterna, del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 10 de septiembre de 1965, bajo el Nº 74, FOLIO 174, Protocolo Primero, Tomo 9, que dicha relación arrendaticia fue revocada en varias oportunidades siendo la última de ellas mediante documento privado en fecha 01 de mayo de 1998, lo cual fue pactada en su cláusula segunda, un término de duración de un (01) año fijo, contado a partir de la día 01 de mayo de 1998, hasta el 30 de abril de 1999, fecha en la que se comprometió el arrendatario a entregar libre de bienes y personas, en normales condiciones de conservación y mantenimiento, limpieza y pintura y funcionamiento de todas sus instalaciones, especialmente en lo que se refiere a sanitarios, cañerías, instalaciones eléctricas, techos, pisos, lámparas, cerraduras, paredes y demás partes del inmueble, esto último de acuerdo a lo establecido en la cláusula décima tercera, que en virtud de que el inmueble requería de algunas reparaciones la arrendataria se comprometió en realizar otorgando un plazo para ello de 90 días y, transcurrido dicho plazo ésta no dio cumplimiento al acuerdo, razón por la cual la parte actora, procedió a demandar la Resolución del Contrato de Arrendamiento, así mismo alegó la actora que en fecha 30 de abril de 1999, finalizó el contrato suscrito, no habiéndose establecido renovaciones automáticas, empezó a transcurrir la prorroga legal de tres (03) años que le confirió la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la cual terminó el 30 de abril de 2002, y por el hecho de que nuestra representada continuó recibiendo los pagos realizados por el arrendatario en su cuenta corriente, desde esa fecha la relación locativa se convirtió en aquellas de naturaleza indeterminada, alegando entre otras cosas, que se realizaron obras en contravención al contrato, que el bien inmueble se encuentra en deterioro y se realizó un cambio de uso sobre el bien inmueble arrendado, razón por la cual procedió a demandar el Desalojo y en consecuencia solicitó a este Juzgado que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada en:
PRIMERO: Al desalojo y consecuente entrega material totalmente desocupado de bienes y personas, del inmueble formando por la Nave B, situada en la Parcela número 3, Bloque 16, calle 1 de la Urbanización Industrial La Yaguara, Municipio Libertador, Distrito Capital.
SEGUNDO: Al pago de las cotas y costos del presente proceso, incluyendo los honorarios de abogados correspondientes.

Por auto de fecha 06 de julio de 2010, se admitió la demanda por los trámites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada sociedad mercantil NOEMY CA. Representada por el ciudadano AQUIBA BENARROCH, para que compareciera al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación.

En fecha 11 de octubre de 2010, se recibió resultas de comisión relativa a la practica de medida de secuestro decretada por este Juzgado, ordenando ser agregadas los autos del cuaderno de medidas previa lectura por secretaría, de la cual se desprende que durante la práctica de la medida de secuestro por el Juzgado Ejecutor que le correspondió conocer de la misma, ambas partes transaron respecto al presente procedimiento conforme al artículo 1713 del Código Civil, lo cual lo establecieron en los siguientes términos: “…PRIMERO: NOEMY CA., representada en este acto por el ciudadano AQUIBA BENARROCH, antes identificado, y su abogada asistente ANA LUCIA CABEZAS, se da expresamente por citado del juicio que por DESALOJO, ha intentado en su contra la SUCESIÓN PEDRO ABANDO ORMAECHEVERRIA, integrada por MARIA JESUS COLADO de ABANDO, MARIA DE MEDIBLE, PEDRO ABANDO COLLADO y MIREN LOURDES ABANDO COLADO, contra la Empresa NOEMI CA., por ante el JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, y que sustancia en el expediente AP31-V-2010-002563, nomenclatura interna de ese Tribunal, y conviene en todas y cada una de sus partes, SEGUNDO:. NOHEMY CA., se compromete a entregar el inmueble objeto de la demanda, formado por la Nave “B”, situada en la parcela número 3, Bloque 16, Calle 1 de la Urbanización Industrial La Yaguara, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha siete (07) de marzo de dos mil once (2011) libre de personas y objetos, siendo que aquellos bienes muebles que no se encontraron fuera del local para la referida fecha quedarán en beneficio y propiedad de la Sucesión Pedro Abando Ormaecheverria, TERCERO: La demandante conviene en conceder al demandado el plazo, a fin de que el demandado pueda conseguir un nuevo lugar para mudarse y facilitar el cumplimiento de su obligación de entregar voluntariamente el inmueble referido en el particular anterior, quedando obligado el demandado a cuidar y mantener la estructura del galpón, en el sentido de no ocasionar deterioros mayores a los que presenta el inmueble en la presente fecha, que consta suficientemente en la inspección judicial que forma parte del expediente del juicio principal. CUARTO: Por otra parte NOEMY CA., ofrece a la parte actora, con la finalidad de evitar futuros y eventuales litigios, pagar a la parte actora una suma única por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 400.000.00), que cubra los daños y perjuicios ocasionados por el deterioro que ha sufrido el inmueble hasta la presente fecha, así como los gastos y honorarios de abogados que han causados las presente actuaciones judiciales en este proceso, mediante la entrega de cinco (059 cheques: cuatro de ellos librados contra la cuenta corriente Nº 01140150361500181792, que mantiene NOEMY CA., en el Banco del Caribe, identificados con los Nos. 77050808, 94950809, 26850810 Y 12750811, todos librados en fecha 05 de octubre de 2010, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000.00), cada uno, y uno adicional librado contra la cuenta Nº 01080003020100013084.por la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.00) todos con la mención no endosable, cuyo beneficiario es el ciudadano PEDRO ABANDO, en este estado, los apoderados judiciales de la parte actora que se encuentran presentes y suscribirán esta acta, lo recibirán en nombre de la SUCESIÓN antes identificada. QUINTO: En este estado la representación judicial de la sucesión PEDRO ABANDO ORMAECHEVERRIA expone que acepta los términos en que ha sido establecida la presente transacción judicial en todas y cada una se sus partes. SEXTO: Para el Caso de que la sociedad mercantil NOHEMY CA., no diere cumplimiento a los términos de la transacción que este acto se celebra podrá la parte actora solicitar la inmediata ejecución forzosa de la presente transacción que este acto solicitamos sea homologada por el Juzgado de la causa y se tenga como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Igualmente ambas partes solicitamos…que se suspenda la práctica de esta medida y que se remita el expediente a la brevedad posible al Tribunal de la causa. Es todo…”
II
MOTIVACION PARA DECIDR

Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que para el momento de celebrarse la transacción judicial la parte demandada estaba debidamente asistido de abogado, al igual que la parte actora, del mismo modo se evidencia que tratándose de asuntos en los cuales no está prohibido la celebración de actos de auto composición procesal, este Despacho estima que se han cumplido con los requisitos exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada por las partes en la presente causa.
III
DISPOSITIVO
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION A LA TRANSACCION celebrada en fecha 05 de octubre de 2010, teniendo la referida transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Se ordena expedir por secretaria copia certificada del presente fallo una vez que la parte interesa consigne los fotostatos correspondientes, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado DUODÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, al trece (13) día del mes de Octubre del dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ.


DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA.


ABG. ARLENE PADILLA.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.

ABG. ARLENE PADILLA.

AGG/APR/C.R.O.C.