REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: AP31-V-2010-003864
PARTE SOLICITANTE: ciudadana SAHYEY GUADALUPE MORENO FRANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 4.590.678.
LA PARTE SOLICITANTE SE ENCUENTRA ASISTIDA POR LA: ciudadana Katiuska Velásquez, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.695
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Se inició el presente acción mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) intentada por la ciudadana Sahyey Guadalupe Moreno Franco, titular de la cédula de identidad N° 4.590.678, parte solicitante, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Katiuska Velásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 96.695, mediante la cual intenta la acción mero declarativa de unión concubinaria.
Aduce la parte solicitante que desde el año 1972 inició una relación concubinaria con el ciudadano Francisco José Rivero Monrroy, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 2.746.488, de manera ininterrumpida, pública y notoria, manteniendo su último domicilio el cual fijaron, en el apartamento N° 12-05, ubicada en el piso 12, edificio 3, Bloque 3, Casalta II, de la Urbanización Pedro Elías Gutiérrez, Parroquia Sucre. Que de la unión concubinaria procrearon cuatro (4) hijos que tienen por nombre José Daniel, Luís Eduardo, Francisco José y Yohanna Karina, todos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros° 11991803, 13287709, 13067345 y 16598404, respectivamente
Esgrimiendo también la parte solicitante que cumplió con todos los roles que conllevan un hogar, y que en el período de convivencia con el ciudadano Francisco José Rivero Monrroy, ya identificado, éste adquirió un inmueble, donde aparece como propietario solamente su concubino, que ella vive en el inmueble adquirido por su pareja (concubino), señalando que el inmueble in comento fue debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador, en fecha 29 de agosto de 1994, fecha en la cual esta conviviendo en el apartamento antes descrito, el cual le sirve de vivienda, por lo que la ciudadana Sahyey Guadalupe Moreno Franco, ya identificada, intentó su acción de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria basándose en el artículo 767 del Código Civil, es por lo que esta Instancia a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad o no observa los siguiente:
Una vez analizados los alegatos esgrimidos por la solicitante, este Juzgado le hace saber a la parte accionate, que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
(negrillas y subrayado del Tribunal
Igualmente señala el Artículo 16 eiusdem:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente” (negrillas y subrayado del Tribunal)
En el caso bajo estudio es imperioso para este Despacho hacerle saber a la parte interesada que las normas transcritas anteriormente, establecen los parámetros o requisitos legales para poder iniciar una acción, y como quiera que toda acción genera o conlleva a una pretensión de la cual la parte accionante pretende obtener un resultado positivo a su favor, evidenciándose de la lectura del escrito de demanda que la ciudadana Sahyey Guadalupe Moreno Franco, ya identificada al inicio del fallo, no señaló de manera precisa cual es su pretensión, aunado al hecho de que la misma no precisa en contra de quien se incoa la demanda, ni la estimó, es por lo que en virtud de los razonamientos antes expuestos declara INADMISIBLE la acción propuesta, por no reunir el libelo de demanda los requisitos de forma establecidos en norma ut supra mencionada. Así se decide.
La Juez,
Abg. Anabel González González.
La Secretaria,
Arlene Padilla
eli
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