REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : AP31-M-2010-000256

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal C.A, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos LUIS ALBERTO ALBARRAN TORRES y JORGE ALEJANDRO ARRIETA AVENDAÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros°. 15.511 Y 29.955, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COOPERARTIVA LA ROSALEDA AP. C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18/02/2000, bajo el N° 75, Tomo 2-A-Pro, en su carácter de deudor principal y al ciudadano ABRAHAN ORTIZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 8.681.197, en su carácter de fiador solidario y principal pagador

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO EN AUTOS.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
-NARRACION DE LOS HECHOS-

Se inició la presente controversia mediante escrito libelar presentado y consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por los apoderados judiciales de la parte actora en contra de la Sociedad Mercantil COOPERARTIVA LA ROSALEDA AP. C.A. en su carácter de deudor principal y al ciudadano ABRAHAN ORTIZ ESPINOZA, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, por Cobro de Bolívares

Señaló la parte actora, entre otras cosas, lo siguiente:
Que su poderdante otorgó dos (2) préstamos a interés por la suma la primera de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000) y la segunda por la cantidad de veintiséis mil seis bolívares con quince céntimos (Bs. 26.006,15) a la sociedad mercantil Cooperativa La Rosaleda A.P. C.A, anteriormente identificada, para ser cancelado en un plazo de 36 meses contados a partir de la liquidación del préstamo N° 984844, el primero de fecha 06/11/2007, lo cual se desprende del documento anexo marcado B; que dichas cuotas comprendían amortización al capital, mensuales, variables y consecutivas por las suma de cinco mil novecientos sesenta y tres bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 5.963,97), cada una pagaderas por mensualidades vencidas, así mismo; el segundo préstamo debía ser pagadero en un plazo de 36 meses con cuotas de amortización de capital, mensuales, variables y consecutivas por un monto de mil veinte bolívares con treinta céntimos (Bs. 1.020,30) cada una pagaderas por mensualidades vencidas, con vencimiento la primera a los 30 días contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, que las aludidas cantidades de dinero devengaría una tasa de intereses calculados a la tasa inicial del 25% anual sobre saldo deudor, que a los fines de garantizar la obligación por ésta asumida el ciudadano Abrahán Ortiz Espinoza, identificado al inicio del presente fallo, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones derivadas de los contratos de préstamos, esgrimiendo dicha representación que los demandados se encuentran insolventes desde el 06/03/09 al 30/01/10, del préstamo N° 984844 y desde el 29/09/09 al 30/01/10, del préstamo N° 1315501, lo cual da un total de 10 cuotas y 4 cuotas respectivamente, por tal razón procedieron a demandar a la Sociedad Mercantil COOPERARTIVA LA ROSALEDA AP. C.A. en su carácter de deudor principal y al ciudadano ABRAHAN ORTIZ ESPINOZA, en su carácter de fiador solidario y principal pagador,, ya identificadas, para que convinieran o en su defecto fueran condenadas por el Tribunal en:
Primero: pagar la suma de noventa y seis mil setecientos treinta y nueve bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 96.739,83) monto del saldo capital actual del crédito N° 984844 y la suma de veinte y seis bolívares con quince céntimos (Bs. 26.006,15) monto del saldo capital actual del crédito N° 1315501, los cuales dan un total de ciento veintidós mil setecientos cuarenta y cinco bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 122.745,98).
Segundo: Pagar la cantidad de veintiún mil quinientos veintisiete bolívares con treinta céntimos (Bs. 21.527,30), por concepto de intereses sobre saldo deudor calculados desde el 06/03/2009 hasta el 30/01/2010, del crédito N° 984844 y la suma de seis mil ochocientos sesenta y cinco bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 6.865,62) por concepto de intereses sobre el saldo deudor calculados desde el 29/03/09 al 30/01/10 del crédito N° 1315501, dando un total de veintiocho mil trescientos noventa y dos bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 28.392,92) por concepto calculados a la tasa inicial 25& anual y 24% anual respectivamente, más los que se sigan venciendo hasta la cancelación de lo adeudado mediante experticia complementaria al fallo.
Tercero: Pagar la suma de dos mil cuatrocientos diez bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 2.410,43) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 3% anual adicional desde el 06/04/09 hasta el 30/12/10 del crédito N° 984844 y la suma de dos bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 2,17) por concepto de intereses moratorios adicional a la tasa del 3% anual desde el 29/10/09 hasta el 30/01/10 del crédito N° 1315501, dando un total de dos mil cuatrocientos doce bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.412,60) mas los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de lo adeudado mediante experticia complementaria al fallo.
Cuarto: Pagaras las costas y costos del proceso.

Por auto de fecha 6 de abril de 2010, se admitió la demanda por los tramites del juicio oral, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los (20) días de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, más 1 día de despacho que se le concedió como termino de distancia a objeto que de contestación a la demanda interpuesta en su contra.

Que en fecha 7 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos correspondientes así como los emolumentos a los fines de gestionar la citación de la parte demandada


-II-
-PUNTO PREVIO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-

Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la Perención de la Instancia, cree oportuno citar la Sentencia de fecha Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Tulio Álvarez Ledo, y la cual señala lo siguiente:

“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaría que previó la ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deber ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación (…)”.-
(Negrita y Subrayado del Tribunal)


Al respecto señala, el autor CARLOS MORALES PUENTES, en su obra “De Las CITACIONES Y NOTIFICACIONES en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano. Págs 438 y 439, el cual señala lo siguiente: “las obligaciones que permanecen vigentes según el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros de la sede del Tribunal; de otro modo, su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la Citación.-”

Del análisis del concepto anterior surgen dos supuestos para procedencia de la Perención de la Instancia. El primer presupuesto consiste en la inactividad procesal, entendiéndose por tal, la actitud omisiva y negligente del demandante, única y específicamente; y, el segundo presupuesto, hace necesario que la dicha inactividad ocurra por lo menos durante treinta días continuos, y dicho plazo se computa desde el día de la admisión de la demanda o de su reforma hasta la fecha en que la parte demandante mediante la presentación de diligencias pone a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.

De todo conforme con el criterio antes señalado, esta sentenciadora observa, que de la revisión detallada de las actuaciones realizadas en este proceso, se evidencia que la demanda fue admitida 6 de abril de 2.010, que en fecha 07 de mayo de 2010 la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación, en esa misma fecha consignó los emolumentos.
Así las cosas, observa esta sentenciadora que desde la fecha de admisión de la demanda 6 de abril de 2.010 hasta el día 07/05/10 fecha en la cual compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los fotostatos y los emolumentos, ya habían transcurrido los 30 días consecutivos, es decir que en el referido lapso no cumplió con la obligación que le impone la Ley, es decir, suministrar al alguacil los recursos y medios necesarios para el logro de la citación personal del demandado, por lo que es concluyente para este Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-III-
-DISPOSITIVA-

Con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por COBRO DE BOLIVARES incoara la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, en contra de la empresa COOPERATIVA LA ROSALEDA AP. C.A, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.

-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso.-

-TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Catorce (14) días del mes de OCtubre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. ARLENE PADILLA REYES

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA
ABG. ARLENE PADILLA REYES
AGG/AP/eli***